AMPARO DIRECTO 6576/98. GERARDO MARCOS RODRÍGUEZ DE SAN MIGUEL MÁRQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6576/98. GERARDO MARCOS RODRÍGUEZ DE SAN MIGUEL MÁRQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Además La Propia Exposición De Motivos Redactó Lo Siguiente

"Es de resaltarse la propuesta que se hace en el artículo 38 de la iniciativa, respecto de que los Magistrados podrán actuar en forma unitaria o colegiada según sea el caso. Es decir, se propone que los Magistrados de la Salas Civil y Familiar actúen en forma colegiada cuando se traten de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin a la instancia y a su vez dichos Magistrados podrán actuar en forma unitaria siempre que se trate de asuntos diversos a éstos, de esta manera se pretende agilizar la resolución de los asuntos que se ventilen en las Salas. Por lo que se refiera a las Salas Penales ... Con estas reformas encontramos la satisfacción a la necesidad de agilizar los procedimientos y al mismo tiempo continuar actuando en forma colegiada en las decisiones más importantes del procedimiento."

En las condiciones apuntadas, si como ocurre en el caso en particular, el acto reclamado de que se trata fue pronunciado por una autoridad jurisdiccional fuera de la órbita de sus atribuciones, por las razones ya expuestas, cuando contrariamente a dicho proceder, sí existe un órgano encargado de conocer y resolver sobre el asunto planteado; es inconcuso que en la especie se está frente a un caso de incompetencia jurisdiccional, en tanto que el conocimiento del asunto debió ser resuelto de manera colegiada y no unitaria.

Atento a lo anterior, debe concluirse que resulta ser a todas luces flagrante y manifiesta, la violación que cometió el Magistrado responsable al artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en especial a la parte final del artículo 43 del mismo ordenamiento legal, toda vez que como se reitera, no obstante que existía la obligación por parte de la Sala a la que se encuentra adscrito dicho funcionario judicial, de resolver el recurso de apelación promovido por las codemandadas y reconvenientes, "en forma colegiada", por tratarse de un fallo que daba por concluido el juicio; lo cierto es que indebidamente fue dictado "en forma unitaria"; por lo que ante la flagrante violación de los referidos artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; dicha circunstancia, de ninguna manera puede ser pasada por alto por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito, sobre todo cuando en el presente caso, determinó aceptar la competencia que había sido declinada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, sobre la base de que el acto reclamado por los quejosos, se trata de una resolución que había puesto fin al juicio, y que evidentemente obliga a este tribunal de amparo, a examinar ante todo, que dicho fallo cumpla con las formalidades esenciales establecidas por la ley, como en la especie lo es el hecho, de que se hubiese dado cabal y estricto cumplimiento al referido artículo 43.

Es importante destacar, que dicho proceder por parte del Magistrado responsable, incuestionablemente impone suplir la deficiencia de la queja en el presente juicio de garantías, en virtud de que, amén de que se trata de una violación manifiesta a ley por las razones antes expuestas, también se considera que dicha violación deja en estado de indefensión a los ahora peticionarios del amparo, ya que con ello se les priva del derecho inalienable que les otorga el referido precepto, de que su asunto hubiese sido resuelto por tres Magistrados, en lugar de uno, dada precisamente la importancia que reviste el acto reclamado, y que incluso explica la ratio legis del último párrafo del dispositivo legal que nos ocupa, pues es evidente que si el legislador ha dispuesto que las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia, sean pronunciadas de manera colegiada, es porque en estos casos, resulta incuestionable la trascendencia del fallo que se emite, y de ahí la necesidad de que sea resuelta por tres Magistrados, en lugar de uno, dejando para que sean dictadas en forma unitaria, todas las demás sentencias, que aun cuando importantes, no pueden equipararse a la trascendencia y afectación jurídica que revisten las primeras.

De esta forma, y si como ocurre en la especie, el fallo ahora reclamado fue emitido por un solo Magistrado, cuando en realidad debió ser resuelto por la Sala en forma colegiada; es inconcuso que dicho proceder por parte de la autoridad responsable, sí afecta las defensas de los quejosos, sobre todo cuando en contra de dicho fallo, la ley ya no les otorga a los contendientes en el juicio natural, ningún recurso ordinario para revocarlo; circunstancias todas éstas, que resultan ser más que suficientes para justificar la suplencia de la deficiencia de la queja en el presente asunto, pues de no ser así, y de entrar este Tribunal Colegiado de Circuito al examen de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, se estaría avalando con ello por parte de este órgano de amparo, una flagrante violación a la ley, cuya exacta aplicación es de orden público, y que no puede soslayar de ninguna forma este Tribunal Colegiado de Circuito, pues no se podría, en detrimento de ambas partes contendientes, emitir un fallo de amparo sobre una sentencia de segunda instancia, que no es idónea para servir de base a actuaciones posteriores, y que rompe en sí misma, con los principios de legalidad y de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, y por cuyo estricto respeto, debe velar ante todo, este tribunal de constitucionalidad, por ser ésta su actividad fundamental.

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 122, Tesis LIV/89, del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación que textualmente dice:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.-El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios procede en otras materias cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. De lo anterior se sigue que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras en otras materias, se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa."

De igual forma resulta aplicable, el criterio sustentado por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 399, Tesis 3a./J.22 (5/89), del Tomo III, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación que textualmente dice:

"SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.-El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa."

Asimismo, cobra aplicación al caso que nos ocupa, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 123, Tesis LV/89, del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.-Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables."

Cabe señalar, que igual criterio al aquí expuesto, sostuvo con anterioridad este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números D.C. 6926/97, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, promovido por Constructora e Inmobiliaria Los Fresnos, Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de su apoderado legal José Gumaro Velázquez Vázquez; D.C. 7676/96, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, promovido por Eduardo Díez Barroso Salido, por sí y en representación de otros; D.C. 9716/97, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, promovido por Carlos David Malamud Russek, como albacea de la sucesión intestada a bienes de Isaac Malamud Backal y German Malamud Russek como apoderado de Promotora e Inmobiliaria Juárez, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Atento a lo anterior, resulta procedente concederle al quejoso Gerardo Marcos Rodríguez de San Miguel Márquez, por su propio derecho, el amparo y protección de la Justicia de la Unión impetrado, para el efecto de que la autoridad responsable, Magistrado Alfredo Yanajara Ibarra, integrante de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia emitida con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, en los autos del toca número 974/98/1, y proceda a dar cabal y estricto cumplimiento al último párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76, 76 bis fracción VI, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Gerardo Marcos Rodríguez de San Miguel Márquez, por su propio derecho, contra el acto que reclamó del Magistrado Alfredo Yanajara Ibarra, integrante de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución que puso fin al juicio, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, en los autos del toca de apelación número 974/98/1, y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Adalid Ambriz Landa, Gilberto Chávez Priego y Gustavo Rafael Parrao Rodríguez, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.