C Cuando El Trabajador O Sus Beneficiarios Hayan Ejercido Acciones Contradictorias
En las tres hipótesis mencionadas, la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa, como sucede también tratándose de la suplencia de la queja, pero a diferencia de ésta, el tribunal del trabajo ya no puede efectuarla por sí y ante sí, ya que necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda.
Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 75/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo X, julio de 1999, página 188 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."
Así como la jurisprudencia 4a./J. 3/91 de la entonces Cuarta Sala del Alto Tribunal, publicada en el Tomo VII, abril de 1991, página 33, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que incluso cita el propio quejoso, con rubro y texto siguientes:
"DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador."
Pues bien, no obstante que de acuerdo con lo anterior, operan los principios de la suplencia de la queja y tutela procesal a favor de la clase trabajadora, ello no implica que las Juntas del trabajo deban subsanar la falta de firma de la demanda laboral del actor, pues como se indicó, el proceso laboral se inicia a instancia de parte, lo que significa que el accionante debe plasmar en la demanda inicial la firma que apruebe su contenido, la cual es un medio personalísimo que expresa la voluntad del que promueve; por lo que si el actor no firma la demanda laboral, debe considerarse que éste no exteriorizó su voluntad para promoverla, lo que impide al tribunal laboral darle el trámite correspondiente, pues no se cumple el principio de instancia de parte, contenido en el primer párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión el hecho de que en la audiencia del incidente de nulidad promovido por la parte demandada, haya comparecido ********** en su carácter de apoderado del "actor" ********** y que haya presentado carta poder signada por este último, en virtud de que la manifestación allí expuesta evidencia su voluntad solamente de otorgar el mandato referido para que se le represente en el juicio, pero no para ratificar la demanda laboral o convalidar la omisión de su firma. Esto, aunado a que aun cuando la Junta le reconoció el carácter de apoderado del "actor", lo hizo sobre la base de que se encontraba constituida una relación jurídico procesal legalmente válida, de la cual, por el contrario, quedó demostrada su inexistencia jurídica.
Tampoco obsta el hecho de que el apoderado del actor en la audiencia incidental realizada el veinte de marzo de dos mil nueve, haya manifestado que del escrito inicial que obra en el expediente laboral, consta al reverso de la hoja foliada con el número 3 que la demanda se recibió en original y dos copias y, que debe entenderse que el escrito recibido en original es el que está firmado, luego, que es responsabilidad de la Junta correr traslado a la parte demandada con la copia y no con el original.
Lo anterior, ya que no está probado que el libelo inicial presentado en "original", fue con el que se corrió traslado a la parte demandada pues, por el contrario, en las diligencias de emplazamiento realizadas el dieciséis de febrero (fojas 7 y 9 vuelta), el actuario hizo constar que corrió traslado con "copia cotejada de la demanda". Además, el hecho de que conste que el escrito inicial se presentó en "original" y dos copias no implica que éste necesariamente contenga la firma autógrafa de su autor.
Debe destacarse que en el caso de que la demanda carezca de firma, se insatisface un requisito de admisibilidad que tiene como consecuencia el desechamiento de la demanda; empero, si como en el caso, por error u omisión de la Junta se admite la demanda sin firma y el juicio llega hasta el estado de resolución, el vicio de que adolece impide decidir sobre el fondo, porque en tal caso no se inició legalmente; por ende, al ser una regla general la instancia de parte, contemplada en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, lo procedente es sobreseer en el juicio laboral.
Sin que obste para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que la figura jurídica procesal del sobreseimiento no se encuentre contemplada en la Ley Federal del Trabajo, ya que es propia de la teoría general del proceso y tiene como consecuencia extinguir el juicio en forma extraordinaria cuando surge alguna causa que impide al juzgador dictar sentencia.
Finalmente, se subraya que no se causa agravio alguno al sobreseer en el juicio laboral aun cuando, en actuaciones procesales anteriores, ya se le hubiera atribuido el carácter de actor a quien aparezca identificado al calce de la demanda, dado que al no existir reclamación laboral en donde conste la voluntad de ejercer las acciones correspondientes, se hace insostenible un juicio que debe ser iniciado a instancia de parte.
En mérito de lo expuesto, debe concederse la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, dicte resolución en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, sobresea en el juicio.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, en contra del acto reclamado a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, Guanajuato, consistente en el laudo pronunciado el ocho de octubre de dos mil nueve, en el expediente número **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de la presente ejecutoria.
Notifíquese; anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Ariel Alberto Rojas Caballero y Víctor Manuel Estrada Jungo, siendo ponente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II, y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 47 del reglamento de la misma; 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
