AMPARO DIRECTO 674/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Determina Lo Siguiente

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

El numeral transcrito, en su primer párrafo enuncia los principios que sigue el procedimiento laboral, a saber, el de oralidad, publicidad, inmediación y el de instancia de parte.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 4/2008, sustentó su resolución en consideraciones que son útiles para resolver el presente asunto, por cuanto analizó las consecuencias de la falta de firma en un escrito de agravios.

De esas consideraciones destaca que la Sala subrayó que si carece de firma el escrito de expresión de agravios, debe desecharse éste ya que, ponderó, la firma es lo que da expresión de la voluntad a toda promoción o acto y es lo que constituye la base para tener por cierto, que existe una manifestación de voluntad de parte del promovente que viene a provocar la obligación de la autoridad de dictar la resolución que en derecho corresponda, por lo que para la procedencia y estudio de tal recurso sólo debe atenderse al referido escrito de agravios.

Por tanto, indicó, el escrito de un recurso sin firma o huella digital, es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad del recurrente de presentarlo, por lo que en consecuencia no se cumple con un requisito esencial para darle validez a su promoción, por no instar al órgano judicial, como en el caso, para que conozca del fondo o contienda.

Acotó que se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda alguna sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir o hacer suya la demanda o documento, y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Concluyó que la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial del medio de impugnación, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, por lo que desechó el recurso de reclamación.

Ahora bien, en el caso que se analiza, quedó evidenciado con los antecedentes del juicio y que fueron sintetizados al inicio del presente considerando, que la Junta responsable admitió la demanda de **********, sin que se encontrara firmada, ordenó emplazar a la parte demandada y citó a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de cuatro de marzo de dos mil nueve, en la que dada la ausencia injustificada de las partes les hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación; en consecuencia, tuvo a la parte actora por reproducida en vía de demanda su escrito inicial y a la parte demandada en su conjunto, la tuvo contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Posteriormente, una vez resuelto el incidente de nulidad planteado por la parte demandada, dictó el laudo ahora reclamado, en el que condenó a los codemandados a pagar las prestaciones que en dicha resolución quedaron precisadas.

Como se observa, teniendo en cuenta la trascendencia procesal de que el escrito inicial de demanda carezca de firma, no tiene sustento jurídico el procedimiento llevado a cabo por la Junta responsable, desde la admisión de la demanda hasta el dictado del laudo correspondiente, pues se encuentra basado en una instancia judicial inexistente, al no hallarse expresión de la voluntad del trabajador de promoverla, pues la demanda laboral carece de la firma que, como se vio, es un elemento indispensable para otorgar un mínimo de validez al escrito correspondiente.

Además, no puede sustentarse que el hecho de que se hubiera desarrollado el procedimiento laboral hasta su conclusión, subsane la carencia de firma del ocurso inicial, pues conforme a los artículos 685, 873 y 878 de la citada legislación laboral, la omisión de firmar la demanda laboral no es susceptible de subsanarse por parte de las Juntas del trabajo, ya que no se encuentra en los supuestos de que la demanda sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo a la citada ley deriven de la acción intentada o procedente; ni tampoco en el que la demanda sea oscura o vaga, irregular o se ejerzan acciones contradictorias; porque, más bien, se trata de la falta de expresión de la voluntad del actor de promoverla, lo que es un requisito esencial para que se tenga por colmado el principio que rige en el proceso laboral de instancia de parte.

No deja de atenderse a la particularidad relativa que el derecho del trabajo tiende a la tutela de los intereses de la clase trabajadora, lo que se patentiza en distintos artículos de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, los numerales 685, 873 y 878, fracción II, de tal manera que por lo general se exige de la parte patronal una conducta estricta como deriva, entre otros, de los artículos 784 y 824 que respectivamente disponen que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, que para tal efecto se requerirá al patrón que exhiba la documentación que de acuerdo a las leyes tiene la obligación de conservar y que tratándose, por ejemplo, de la prueba pericial, la Junta nombrará a los peritos del trabajador si éste no los designase o porque así lo solicite, lo que evidencia un trato diferencial para la parte patronal y la obrera en situaciones similares.

En efecto, el segundo párrafo del artículo 685 dispone que la Junta laboral, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, y que cuando el escrito inicial sea oscuro o vago se procederá en términos del artículo 873 del propio ordenamiento legal, que en la parte conducente, prevé lo siguiente: