AMPARO DIRECTO 674/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Otra Parte El Artículo Fracción Ii Vinculado Con El Precepto Citado Dispone

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. ..."

De los numerales invocados, se advierte que tanto el artículo 685 como los diversos 873 y 878, fracción II, se refieren a las reglas que debe seguir la Junta laboral cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su escrito inicial de demanda, a saber, que subsane aquélla o, en su caso, mande prevenir al actor para que en el término de tres días aclare la demanda y que, en el supuesto de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.

Ahora, el artículo 685 de la ley laboral, se encuentra estrechamente vinculado con la suplencia de la queja que deben realizar las Juntas laborales, en virtud de que según deriva de su contenido, la actuación de la Junta laboral se traduce en subsanar de oficio las deficiencias de la demanda con relación a las prestaciones que se reclamen y las que derivan de la acción intentada, lo cual significa que la autoridad jurisdiccional no puede, a título de suplir deficiencias, cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del actor, lo que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 879 de la ley en consulta, que preceptúa que en caso de que el trabajador no comparezca a la etapa de demanda y excepciones, sólo se tendrá por reproducida, en vía de demanda, su comparecencia o escrito inicial. En este supuesto, no se requiere, por tanto, de la intervención o presencia del trabajador o sus beneficiarios, sino que el tribunal por sí mismo, la efectúa.

Por su parte, los artículos 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, señalan la obligación de la Junta laboral para mandar prevenir al actor trabajador cuando incurre en omisiones en su escrito inicial, y darle la oportunidad de hacerlo incluso en el momento de la celebración de la audiencia respectiva, no quedan comprendidos dentro de la institución de la suplencia de la queja a que se refiere el numeral analizado inicialmente, sino que se encuentran vinculados con el principio tutelar que en materia procesal rige en general para la clase trabajadora.

Ello es así, en virtud de que en los supuestos que prevé, la Junta no es la que directamente se avoca a subsanar la irregularidad de que se trate, sino que se concreta a requerir a la parte actora con el objeto de hacerle saber la deficiencia en que incurrió para que esté en aptitud de hacer las correcciones procedentes.

En efecto, conforme a la redacción de los preceptos en comento se sigue que la tutela procesal opera: