AMPARO DIRECTO 688/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 688/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien Los Artículos A De La Ley Federal Del Trabajo Disponen

"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y V. Los puntos resolutivos."

"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."

"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."

"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes: I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes; II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."

De los términos literales en los que están redactados los numerales reproducidos, se advierte, por una parte, en lo que aquí interesa, que la Ley Federal del Trabajo, supletoria del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, sí reglamenta la forma en que las autoridades laborales deben emitir los laudos y regula el procedimiento para ello pues, al efecto, establece tanto las reglas que deben acatarse para el cierre de la instrucción, como el proyecto, distribución, discusión y aprobación de un laudo; así como los requisitos y principios que deben observarse durante su emisión, los cuales no controvierten o se oponen a la disposición reglamentaria en mención, pues no existe precepto alguno que regule este aspecto en tal cuerpo de leyes, como tampoco otro artículo en el que se estatuya que es facultad del tribunal laboral de emitir sus resoluciones sin sujetarse a forma alguna.

Por consiguiente, al no estar previstos en el estatuto de referencia los requisitos que debe observar el tribunal responsable para el correcto dictado de los laudos en los que se resuelven los conflictos laborales que se susciten entre el Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de carácter estatal y sus trabajadores, aunado a la circunstancia de que el artículo que reglamenta dicho tema de la Ley Federal del Trabajo no se opone a la anterior legislación, es incuestionable que se actualiza su aplicación supletoria y, en consecuencia, los laudos que emita el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit deben satisfacer los extremos que el último de los preceptos en cita exige para el correcto dictado de los laudos.

Ahora bien, si como quedó precisado con antelación, para la emisión de los laudos el Tribunal de Conciliación y Arbitraje debe actuar de manera colegiada, esto es, con la intervención de la totalidad de sus miembros, aunado a la circunstancia de que para su correcta emisión, previo a ello, debe elaborarse un proyecto de laudo, el cual será distribuido entre la totalidad de los integrantes del citado órgano colegiado; luego se citará a los mismos para que en una audiencia se discuta el indicado proyecto y, en su caso, se apruebe por todos los integrantes del tribunal en sus términos, o bien, se adicione, se modifique o se apruebe por mayoría de votos, para luego, en estos últimos supuestos, se elabore el laudo respectivo; es incuestionable que la ausencia de alguna de estas fases o la celebración de las mismas (a excepción de la elaboración del proyecto de laudo) sin que en ella participen la totalidad de los integrantes del órgano colegiado, generará su ilegalidad por no haberse satisfecho los requisitos que la ley estatuye al efecto, redundando en su invalidez y en la ineficacia del laudo así emitido para surtir efectos.

Lo anterior encuentra sustento en la circunstancia de que los tribunales del trabajo, por ser órganos colegiados, deben discutir y votar el proyecto de resolución con la finalidad de llegar a una decisión que, en su oportunidad, se elevará a la categoría de laudo; de ahí que la omisión de las formalidades a que se refieren los preceptos legales aludidos constituye una violación que trasciende al resultado del fallo por carecer éste de esos elementos esenciales que determinan la existencia jurídica de la decisión; es decir, si el tribunal responsable firma el laudo sin la previa elaboración del proyecto correspondiente y sin efectuar la sesión de discusión y votación del mismo, ello redunda en la falta de ponderación de las pruebas y de la decisión de fondo por falta del consenso necesario, porque el dictamen constituye la base del estudio, discusión y votación para la resolución del conflicto por los representantes que integran la Junta, pues tales formalidades tienen la finalidad de que el laudo refleje el criterio del tribunal laboral, como lo previene el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, de las constancias que integran el juicio laboral de origen, mismas que en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, adquieren pleno valor probatorio, se desprende, en lo que aquí importa, lo siguiente:

Que el treinta y uno de enero de dos mil ocho, una vez desahogada la prueba confesional ofrecida por la parte actora del juicio de origen a cargo del ********** la autoridad responsable precisó, que en virtud de haber sido desahogadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, con fundamento en lo establecido en el artículo 884, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se daba vista a las partes por el término de tres días para que formularan sus alegatos por escrito, con el apercibimiento que de no hacerlo se les tendría por perdido tal derecho (foja 71).

Que en cumplimiento a la anterior determinación la parte actora, mediante escrito presentado ante la responsable de mérito el seis de febrero del expresado año, formuló los alegatos que al efecto estimó pertinentes (fojas 73 a 74); en tanto que el demandado ********** no se advierte que haya ejercido tal derecho procesal.

A la anterior promoción recayó el acuerdo de doce de febrero de dos mil ocho, en el que se tuvo por formulados los alegatos de mérito y se ordenó se agregaran a los autos para que surtieran los efectos legales conducentes; asimismo, se indicó "... previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se declara cerrada la instrucción y se ordena remitir los autos del presente juicio a la secretaría de este órgano jurisdiccional, para que en el término de ley formule por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo de conformidad por lo dispuesto en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal ..." (foja 75).

Asimismo, se advierte a fojas subsecuentes, esto es, de la setenta y ocho a la ochenta y uno, que en virtud de que el tribunal laboral del conocimiento no dictaba el laudo correspondiente, el trabajador actor promovió juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, quien mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil ocho determinó conceder la protección de la Justicia de la Unión instada, para el efecto de que la autoridad responsable "... en forma pronta y expedita, de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 885, 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, elabore el laudo correspondiente al juicio laboral ********** seguido por el hoy quejoso, para lo cual deberá ordenar las diligencias conducentes y, en su caso, formular los requerimientos necesarios; y de ese modo se restituya al quejoso en el disfrute de sus garantías violadas ..."

Destaca, de igual forma, que mediante oficio ********** de veintisiete de mayo de dos mil ocho, dicho juzgador federal le comunicó a la autoridad laboral responsable que la sentencia de mérito había causado ejecutoria, por lo que la requirió para que dentro del término de veinticuatro horas, siguientes a la en que recibiera dicho oficio, diera cumplimiento al fallo protector (foja 89), quien sin mayor trámite, el nueve de junio siguiente, dictó el laudo constitutivo del acto reclamado en el presente juicio de garantías, mismo que obra a fojas noventa y tres a noventa y nueve.

Sin embargo, no se advierte constancia alguna que acredite que, previo a la emisión de tal fallo, se hubiese dado estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 885 a 888 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que el secretario del tribunal responsable, una vez formulados los alegatos de las partes, y declarado cerrado el periodo de instrucción, haya elaborado el proyecto de laudo respectivo; que del mismo se haya entregado copia a cada uno de los integrantes del aludido órgano colegiado; que se haya señalado fecha, dentro del término de diez días siguientes al en que hubiese concluido el término fijado o la recepción de las diligencias respectivas, para el desahogo de la audiencia de discusión y votación del proyecto formulado, con las formalidades exigidas en el numeral 888 de la ley en comento, sino que, luego de que se tuvieron por formulados los alegatos de las partes, y en virtud del amparo indirecto promovido por la accionante de aquel procedimiento, se emitió el laudo que ahora se combate sin dar cumplimiento a tales disposiciones; de ahí que resulta inconcuso que, con ello, se pronunció el laudo reclamado sin cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento laboral, pues la audiencia de mérito tiene como objeto, precisamente, que los representantes que integran los tribunales de conciliación y arbitraje discutan y sustenten las bases que han de informar el laudo que se pronuncie y, por ende, en ella cobra existencia jurídica la decisión jurisdiccional correspondiente.

Cobran aplicación, al respecto, las tesis sustentadas por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en los Tomos LXIX y LXXII, páginas tres mil ochocientos sesenta y tres mil novecientos treinta, ambas de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación que, respectivamente, dicen:

"AUDIENCIA ANTE LAS JUNTAS, OMISIÓN DE LA. Es una formalidad esencial del procedimiento, la reunión de la Junta en pleno, con el objeto de discutir y votar sus resoluciones decisorias; porque del estudio del dictamen presentado por el auxiliar y de la discusión que motive, se forma el criterio que determina la votación y con el resultado de ésta y considerando las razones que hayan prevalecido en la discusión, se engrosa el laudo que constituye la resolución definitiva del asunto debatido; de manera que si no aparece demostrado en los autos, que se haya celebrado la mencionada audiencia, la falta de observancia del artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo, es violatoria de garantías, y consecuentemente, da lugar a la concesión del amparo contra el laudo, cuando se ha incurrido en dicha omisión."

"JUNTAS, OMISIÓN DE LA AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN POR LAS. La omisión de la audiencia de discusión y resolución, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, constituye una violación del procedimiento, que deja sin defensa al quejoso y que por ende, amerita la concesión del amparo, pues al discutirse el negocio de que se trate en dicha audiencia, los integrantes de la Junta respectiva pueden variar sus votos."

Asimismo, se estima pertinente citar, en apoyo a las conclusiones a que aquí se arriba, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página trescientos setenta y dos, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo tenor es el siguiente:

"LAUDOS, CONFORMACIÓN LEGAL DE LOS. Los laudos, en su formación, se componen de dos aspectos igualmente importantes e indispensables, y carentes de valor en forma independiente; uno, es el laudo como acto jurídico, que es aquél a que se refieren los artículos del 886 y 888, esto es, el que surge de la audiencia de discusión y votación en la cual la Junta de Conciliación y Arbitraje, en cuanto cuerpo colegiado discute, decide y expresa las razones legales acerca de la forma como se decide el negocio; y el otro, que viene a ser la expresión material del resultado que arrojó el debate en la audiencia de discusión y votación, que es el laudo como documento, mismo que debe reunir los requisitos determinados en el artículo 885 de la ley de la materia, para ser engrosado en los términos del numeral 890. Estos dos aspectos formales son de tal manera importantes e indispensables que la deficiencia u omisión de alguno hace que resulte ilegal el laudo, porque su validez en cuanto documento, sin constancia de la previa verificación de la audiencia de discusión y resolución, equivale a que se dé sin valorar, discutir y aprobar el proyecto formulado por el auxiliar."

Por último, la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número trescientos quince aparece publicada en la página doscientos cincuenta y cuatro, Tomo V, Materia del Trabajo, correspondiente al Apéndice mil novecientos diecisiete a dos mil, que a la letra dice:

"LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN. El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del secretario en ella. En cambio si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo."

En tal orden de ideas, al observarse la violación apuntada, que a criterio de este Tribunal Colegiado incide directamente en la inexistencia jurídica del laudo reclamado, lo que motiva que se proceda a su estudio, aun de manera oficiosa e independiente de quien sea la parte promovente del amparo, lo que, en la especie, resulta procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento laboral de origen, a fin de que dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 885 a 888 de la Ley Federal del Trabajo; seguido de lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda respecto de la litis natural planteada por las partes contendientes.

En similar sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en sesión plenaria de veintiuno y veintiocho de febrero de dos mil ocho, respectivamente, los amparos directos ********** y **********.