Considerando
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir las consideraciones en las que se sustenta el laudo reclamado, así como los conceptos de violación formulados en su contra, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que, en el caso, se actualiza una violación esencial al procedimiento laboral que transgrede el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que el laudo combatido se dictó sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 885 a 888 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual obliga a conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita, para los efectos que se precisarán durante el desarrollo de este considerando.
En primer término, debe señalarse que el artículo transitorio III del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, vigente en esta entidad federativa, establece:
"Artículo III. Lo no previsto por este estatuto, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo en cuanto no lo contravenga."
De la atenta literalidad del reproducido numeral transitorio, se colige que el legislador local estableció expresamente que la Ley Federal del Trabajo sería aplicable de manera supletoria al estatuto jurídico, pues en forma contundente precisó que en lo no previsto en esa legislación local se estaría a lo estatuido en la citada Ley Federal del Trabajo.
De igual manera, del texto del mencionado precepto se desprenden las condiciones que supeditan la aplicación supletoria de las normas que conforman la multicitada ley laboral, las cuales son:
A) Que exista una laguna legal generada por falta de disposición reglamentaria que regule determinada hipótesis.
B) Que la norma de la ley supletoria que se pretenda aplicar no se oponga a alguna disposición contenida en el cuerpo de leyes a suplir.
Definido lo anterior, se impone precisar que en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal no se contiene precepto legal alguno que establezca los requisitos de eficacia y validez que deben satisfacer los laudos que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje pronuncie al resolver los conflictos laborales que la aplicación de la propia ley genere, pues en relación a este tema sólo se señala en el artículo 150 lo siguiente:
"Artículo 150. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión."
Esto es, sólo precisa la facultad que tiene el tribunal laboral para apreciar y valorar los elementos de convicción sin formulismos o reglas rígidas, así como los lineamientos bajo los cuales, el propio tribunal, está obligado a resolver el fondo de la cuestión debatida; reglas de contenido idéntico a las consignadas en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este precepto estatuye que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.
Sin embargo, el precepto en análisis no precisa regla alguna que norme la forma en la que debe emitirse el laudo correspondiente, ni los requisitos que éste debe satisfacer para su correcto dictado, con lo que se evidencia la ausencia de regulación en relación con este aspecto, y con ello se acredita el primero de los ya precisados supuestos que condicionan la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.
