AMPARO DIRECTO 69/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 69/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo Del Citado Ordenamiento Legal Refiere Lo Siguiente

"Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.

"En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias."

Por otra parte, el artículo 59, fracción I, de la citada ley, establece como derecho de los remitentes, que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios y, a su vez, el diverso 61, fracción I, establece como derecho de los destinatarios, recibir la correspondencia y los envíos que les sean destinados.

La interpretación conjunta de dichos numerales permite establecer que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo que se practiquen dentro del juicio de nulidad, deben realizarse directamente con el destinatario o su representante legal, debiendo recabarse la firma respectiva en un documento especial, mismo que deberá ser entregado al remitente como constancia, por lo que si la correspondencia remitida no se entrega al destinatario o a su representante legal, ello implica que se contravenga lo previsto por el artículo 67, párrafo tercero, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Lo anterior es así, toda vez que la finalidad de que la notificación personal se realice a través de correo certificado con acuse de recibo, es precisamente que exista la certeza jurídica de dar a conocer al destinatario el contenido de la resolución que se pretende notificar.

En esas condiciones, resulta inconcuso que la pieza postal deberá ser entregada al destinatario o a su representante legal o, en su caso, a la persona que haya sido autorizada para recibir notificaciones dentro del procedimiento contencioso administrativo, para estimar que fue entregada a tal destinatario.

En ese orden de ideas, al recabarse la firma en el documento especial que será entregado al remitente para su constancia, es necesario que se asiente el nombre de la persona que está recibiendo la correspondencia y el carácter con que se ostenta, ya que sólo de esta manera podrá constatarse si efectivamente se trata del destinatario, del representante legal o persona autorizada del que se pretende notificar.

Respalda lo anterior, la jurisprudencia VI.3o.A. J/48 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 1316 del Tomo XXII, septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se comparte y dice:

"NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO EN EL JUICIO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN COLMAR PARA QUE GOCEN DE EFICACIA LEGAL. Para que las notificaciones, que en términos del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación sean hechas por correo certificado con acuse de recibo, tengan eficacia jurídica, es necesario que se ajusten a lo establecido en los artículos 27, 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es decir, que la correspondencia registrada sea entregada únicamente al destinatario, o a su representante legal, y en su domicilio, así como que recibida por cualquiera de esas dos personas sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente como constancia. De igual modo, habrán de asentarse los datos mínimos en el acuse que permitan conocer el acto administrativo que se notifica al contribuyente, verbigracia, el número de control del oficio o de la resolución notificada, o bien, el que corresponde al crédito fiscal, ya que ese aspecto, por sentido común, deviene de obligada trascendencia para la certeza jurídica del particular, esto es, ya que sólo de esa manera puede garantizarse, de la mejor forma posible, que la pieza postal sea del conocimiento del destinatario y que existan medios para autentificar la legalidad de ese acto procesal. Entonces, debe tomarse en cuenta, dado el específico tratamiento de esta forma de comunicación, que es ineludible la debida identificación del acto administrativo que se notifica, pues en tratándose del correo certificado no hay obligación de razonar otros hechos, como pudiera ser el previo citatorio o el acta circunstanciada; de ahí que al menos deben anotarse los datos que permitan saber a ciencia cierta de qué se trata el acto que se le participa al particular; aceptar una conclusión contraria significaría que se aportara cualquier acuse de recibo por correo certificado en el que no estuviera identificado el acto administrativo que se notifica para sostener la legalidad de esta última actuación, lo que dejaría en un estado de indefensión e incertidumbre al contribuyente y propiciaría que la autoridad actuara con arbitrariedad, al quedar a su voluntad el decidir unilateralmente cuál fue el documento notificado."

Así como la tesis II.1o.A.91 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 1327, Tomo XVI, agosto de 2002, de la Época y Semanario en mención, cuyo tenor literal es el siguiente:

"NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. El término notificación se ha definido como el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte que le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término; luego entonces, por notificación debe entenderse el acto del órgano jurisdiccional por el que se hace del conocimiento de las partes las determinaciones dictadas en el juicio, mismas que deben realizarse de conformidad con las formalidades establecidas por la ley, a fin de que éstas estén en aptitud de alegar y realizar lo que a su derecho convenga; por tanto, si de conformidad con el artículo 253, párrafo segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lo que respecta a las notificaciones personales por correo certificado cuando el particular no se presente a oír y recibir notificaciones, se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de: I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación; y el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano dispone que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, en caso de que por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias. En tanto que el diverso artículo 59, fracción I, de la citada ley, precisa que los remitentes de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios. Asimismo, el diverso numeral 61, fracción I, de dicha ley, indica que los destinatarios de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Recibir correspondencia y envíos que le sean destinados. Además de que el diverso artículo 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, establece que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, y el diverso numeral 33 de dicho reglamento precisa que en los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio en un plazo de diez días contados a partir del aviso escrito, o no acuda a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo. De ahí que para que las notificaciones que en términos de la legislación tributaria puedan hacerse por correo certificado con acuse de recibo tengan eficacia jurídica, es necesario que éstas se ajusten a lo establecido en los artículos 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es decir, que la correspondencia registrada sea entregada únicamente al destinatario o a su representante legal y que recibida por cualquiera de esas dos personas sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente, como constancia, ya que sólo de esa manera puede conseguirse la finalidad de la notificación por correo certificado, que garantiza la mejor manera posible que la pieza postal sea del conocimiento del destinatario, tomando en consideración el específico tratamiento que esta forma de comunicación implica, es decir, que la correspondencia registrada, a diferencia del correo ordinario, habrá de ser entregada precisamente a quien sea dirigida y no a otra persona ajena. Por lo que si la notificación se realiza en contravención a lo dispuesto por el artículo 253, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la notificación personal realizada mediante acuse de recibo no se entrega al destinatario o a su representante legal, se contraviene lo estatuido en los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, siendo inconcuso que se violan garantías individuales y se deja en evidente estado de indefensión a la parte quejosa."

En ese contexto, debe decirse que en el caso concreto, la Sala responsable dictó auto de ocho de junio de dos mil nueve (foja 37), mediante el cual tuvo por contestada la demanda y por admitidas las pruebas; asimismo, ordenó que se corriera traslado a la parte actora a través de notificación por correo certificado, para que dentro del término de veinte días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, ampliara su demanda.

Atento a lo cual giró el oficio número **********, de diecisiete de junio de dos mil nueve (foja 39), advirtiéndose que en autos obra el acuse de recibo remitido a **********, del cual se desprende que en el recuadro de la izquierda se precisan los datos del oficio, nombre del destinatario y el domicilio señalado en autos para oír y recibir notificaciones.

Observándose, además, que en las leyendas "Recibí de conformidad" y "Nombre firma y fecha", aparece el nombre de **********, sin que se establezca con qué carácter lo suscribe (foja 40).

Ante tales circunstancias, es evidente que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley del Servicio Postal Mexicano, en el sentido de entregar efectivamente la correspondencia enviada a la actora como destinatario o a su representante legal, o en su caso, al autorizado para recibir notificaciones.

Ello es así, puesto que no basta asentar el nombre de una persona o firma bajo la leyenda "Nombre, firma y fecha", para estimar satisfechos tales requisitos, ya que para corroborar que efectivamente el actor recibió la documentación enviada, era menester no sólo que se asentara la firma o nombre de quien la recibió, sino también el carácter con que se ostenta, a fin de constatar que efectivamente la documentación fue recibida por el destinatario; máxime que no se advierte que la persona que la recibió sea autorizado del actor o su representante legal.

Por consiguiente, al no haber satisfecho tales requisitos, es inconcuso que la notificación aludida se efectuó ilegalmente, lo que impidió que la quejosa estuviera en la posibilidad de contar con el plazo a que tenía derecho dentro del procedimiento contencioso administrativo para ampliar su demanda.

Así las cosas, existió una violación a las leyes del citado procedimiento que afectó las defensas de la quejosa, en términos de lo previsto por el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, misma que se actualiza cuando no se conceden los términos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley; en consecuencia, debe concluirse que dicha violación afectó las defensas del agraviado, trascendiendo en su perjuicio en el sentido del fallo, en razón de que se le impidió ampliar su escrito de demanda, lo que dadas las circunstancias del caso, pudo ser de vital importancia para sus intereses, pues al haber impugnado la resolución contenida en el oficio **********, de diez de diciembre de dos mil ocho, mediante la cual impone una multa a la demandante por expedir comprobantes fiscales que no cumplen con los requisitos legales, cuya nulidad reclama por no haber sido debidamente notificada de la resolución respectiva, mientras que la autoridad demandada en su contestación afirma que se configura la responsabilidad de la actora, toda vez que derivado de la orden de visita domiciliaria de trece de noviembre de dos mil seis, se comprobó que la contribuyente exhibe comprobantes fiscales sin reunir los requisitos legales, y que fue debidamente notificada de la resolución correspondiente.

Bajo las narradas condiciones, al resultar fundados tales conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, reponga el procedimiento a partir de la ilegal notificación de veintidós de junio de dos mil nueve, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, proveyendo lo necesario a fin de notificar legalmente al actor el acuerdo de ocho de junio de dos mil nueve, en el que se ordena correr traslado al demandante hoy quejosa con el escrito de contestación de su oponente, y hecho lo anterior, continúe la prosecución del juicio por sus demás fases legales hasta su conclusión, resolviendo lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve.

ÚNICO.-Para los efectos indicados en la última parte del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, el cual quedó precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Antonio Soto Martínez, Pedro Guillermo Siller González Pico y José Manuel Blanco Quihuis, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.