AMPARO DIRECTO 7004/95. OCTAVIO ALEJANDRO RUVALCABA FREGOSO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7004/95. OCTAVIO ALEJANDRO RUVALCABA FREGOSO.

Fecha: 01-Ene-1917

Las Aseveraciones Formuladas Al Respecto Son Inoperantes

Efectivamente el demandado, ahora quejoso, hizo valer la excepción de pago, pero sobre la base de que el obligado principal le informó que él había cubierto el importe de la renta cuyo pago demandó la actora natural, incluso el enjuiciado solicitó se llamara a juicio a dicho obligado principal a efecto de que acreditara sus aseveraciones, según se advierte de la contestación a la demanda, específicamente del capítulo denominado de "excepciones y defensas" (fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno del expediente natural).

Como se ve, el enjuiciado natural, ahora peticionario, no fundó la excepción de pago que hizo valer, en que la arrendadora había recibido del arrendatario, cinco millones doscientos mil pesos, o su equivalente en nuevos pesos, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el contrato base de la acción, los cuales serían devueltos al arrendatario, una vez terminada la relación contractual, siempre y cuando no adeudara el importe de renta y hubiera cumplido con todas las condiciones del contrato conforme a la cláusula decimosexta, por tanto, esos hechos no se encuentran contenidos en los escritos fijatorios de la litis.

Entonces, si el demandado no fundó la excepción de pago en los hechos que en esta instancia constitucional aduce, y por ello, no fueron materia de la litis natural, la Sala responsable no podía legalmente considerar en la sentencia reclamada las aseveraciones del demandado y apelante, precisamente porque esos hechos no formaron parte de la litis natural y, por ello, el juzgador de primer grado tampoco se pronunció al respecto, aun cuando tales hechos hubieran sido demostrados de manera fehaciente, por tratarse de hechos demostrados pero no controvertidos, lo que no es admisible tomar en cuenta en el pronunciamiento de la sentencia, pues de hacerlo, el fallo sería incongruente y conculcatorio del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Cabe aplicar, por analogía, la tesis de jurisprudencia número siete de este tribunal, publicada en las páginas ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación números 22-24, Octubre-Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto es:

"PRUEBA, MATERIA DE LA. SOLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.- Conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. El artículo 278 de tal Código faculta al juzgador para valerse de cualquier medio de prueba para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos. El texto de estas disposiciones permite afirmar que la materia de prueba se encuentra constituida solamente por los hechos que aparecen contenidos en los escritos que fijan la litis. Por otra parte, el artículo 81 del propio cuerpo legal previene, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones. En consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por las partes, no existe punto fáctico que probar, y aunque con las probanzas aportadas por los litigantes quedará demostrado ese hecho omitido, al no haber sido mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es admisible tomarlo en consideración en el pronunciamiento de la sentencia, porque de hacerlo, el fallo sería incongruente y conculcatorio de la última de las disposiciones citadas."

El quejoso alega en el apartado quinto del capítulo de conceptos, que la Sala responsable infringió el artículo 1846 del Código Civil para el Distrito Federal, porque: