AMPARO DIRECTO 7004/95. OCTAVIO ALEJANDRO RUVALCABA FREGOSO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7004/95. OCTAVIO ALEJANDRO RUVALCABA FREGOSO.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Anteriores Argumentos Son Infundados

En el contrato base de la acción natural, se advierte que el demandado se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por su fiado Mario Alberto Rosales Martínez, en los siguientes términos:

"14a.- Para seguridad y garantía en el cumplimiento de todo lo estipulado en el presente contrato, lo firma de mancomún y solidariamente con el arrendatario, el Sr. Lic. Octavio Alejandro Ruvalcaba Fregoso, quien declara ser propietario de... señalando como su domicilio División del Norte L228-L03 Col. del Valle y se constituye fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su fiado el Sr. D. Mario Alberto Rosales Martínez, haciendo todas las renuncias que el arrendatario tiene hechas y de los beneficios de orden y excusión consignadas en los artículos 2812, 2813, 2814, 2815, 2818, 2820, 2823, 2824 y 2826, así como los artículos 2888, 2844, 2845, 2846, 2847, 2848 y 2849 del Código Civil, no cesando la responsabilidad de éste, sino hasta cuando el arrendador se dé por recibido de la localidad y de todo cuanto se le deba por virtud de este contrato, aun cuando el arrendador haya concedido prórroga o espera, subsistiendo la obligación del fiador a pesar de que no se le notifique y aunque dure más tiempo del fijado en el artículo 2478 del Código Civil, por lo que igualmente renuncia a este artículo, obligándose a hacer la entrega, si su fiado no lo hiciere, de lo que éste haya recibido en el inventario, y a reponer lo que faltare, pagando el costo de los desperfectos que por mal uso de la localidad fueren causados por el arrendatario."

Asimismo, en el contrato se estipuló que por falta de pago puntual de la renta o por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, el arrendatario pagaría la pena convencional de tres millones mensuales (cláusula segunda).

Opuestamente a lo sostenido por el peticionario, éste sí fue quien dejó de cumplir, atento que al haberse constituido fiador y "principal pagador" de todas las obligaciones contraídas por su fiado en el contrato de arrendamiento, es incuestionable que al no haber cumplido el fiado con las obligaciones que le incumben del contrato básico, conforme a los artículos 1796, 1797 y 1839 del Código Civil para el Distrito Federal, el fiador se convirtió en principal obligado a cumplir lo convenido en el contrato base de la acción natural.

Respecto a que la obligación del fiador y quejoso está restringida al cumplimiento de la obligación principal incumplida por el fiado, y no al pago de la pena convencional, debe decirse, que es infundada la posición del impetrante, atento que se constituyó en fiador solidario y obligado principal de todas las obligaciones que contrajo su fiado en la convención básica.

Una de las obligaciones contraídas por el arrendatario y fiado del quejoso, consiste en que por el retraso en el pago de la renta estipulada, o por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento base de la acción, pagaría tres millones de pesos mensuales por concepto de pena convencional.

Luego, si el impetrante se constituyó en fiador solidario y obligado principal de todas las obligaciones contraídas por el fiado, si el pago de la pena convencional fue una de las obligaciones contraídas por el fiado, y se han dado los supuestos en que se debía cumplir esa obligación, es incuestionable que el fiador, hoy quejoso, debe responder por su fiado y, por ende, pagar el monto de dicha pena.

Los argumentos consistentes en que, no se dio el retraso en el pago de la renta, único supuesto en el que se pagaría la pena convencional estipulada, son infundados, porque, no sólo en el supuesto que refiere el peticionario, el arrendatario se hacía acreedor a la pena convencional, sino que también en el supuesto de que no cumpliera cualquiera de las cláusulas de la convención, según pacto expreso contenido en la cláusula segunda del contrato mencionado.

En la cláusula primera del contrato base de la acción natural, el arrendatario se obligó a pagar la renta de tres millones de pesos mensuales.

Entonces, si el arrendatario no pagó la renta de octubre de mil novecientos noventa y dos a octubre de mil novecientos noventa y tres, es incuestionable que infringió la cláusula primera del contrato básico y, por ende, operó uno de los supuestos en que el arrendatario se obligó a pagar la pena convencional estipulada (incumplimiento de cualquiera de las cláusulas). De ahí lo infundado de los argumentos en estudio.

Así las cosas, al no estar demostrados los extremos en los cuales el quejoso apoya sus pretensiones, ni el tribunal advierte el surtimiento de alguna de las hipótesis del artículo 76-Bis de la Ley de Amparo, para suplir la queja deficiente, ha lugar a negar la Protección Constitucional.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Octavio Alejandro Ruvalcaba Fregoso contra el acto reclamado de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el toca 3728/95.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los magistrados: Mauro Miguel Reyes Zapata, Leonel Castillo González y Gilda Rincón Orta.