AMPARO DIRECTO 7093/2007. EMILIO DOMÍNGUEZ PALACIOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Periodo De Solicitud Todo El Año
"Tiempo de respuesta. 30 días hábiles a partir de la recepción de la documentación." (fojas veintiocho y veintinueve de autos).
De la interpretación de los puntos 22 y 23 de la Guía de Prestaciones y Servicios para el Personal del Instituto Politécnico Nacional vigente en dos mil tres, se obtiene que la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, establecida en el primer punto, es una prestación pactada por el patrón y el sindicato a favor del personal académico, o en su caso, a los deudos o representantes legales de los mismos, como un estímulo económico por los servicios prestados al término de los efectos del nombramiento por mutuo consentimiento de las partes, renuncia o fallecimiento, mientras que la gratificación por jubilación es la retribución que el instituto otorga al personal académico y de apoyo y asistencia a la educación, que se separa del servicio por jubilación, es decir, es un derecho contractual que surge cuando se han cumplido los años de prestación de servicios que exige la norma, que de acuerdo con ésta se cubre cuando el trabajador se jubile o se pensione. Así las cosas, las cantidades en dinero que el instituto se obliga a dar a sus trabajadores que hayan cumplido determinados años de labores, por derechos de antigüedad y por el monto de los conceptos aludidos, no pueden cubrirse de manera simultánea, es decir, el trabajador que se separe del servicio por cualquiera de los supuestos establecidos no puede tener derecho a ambas prestaciones, pues aun cuando las mismas tienen su causa generadora en la antigüedad, en la primera, la renuncia, como expresión de la voluntad del trabajador para separarse del empleo o la exteriorización de su deseo de no tener más lazos con la institución, es un motivo por el que se otorga la prestación, como también lo es el mutuo consentimiento de las partes o el fallecimiento del empleado; y en la segunda hipótesis, la renuncia es un requisito exigido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para obtener la jubilación, pero con ello de ninguna manera el empleado queda desvinculado del instituto educativo, en virtud que de trabajador activo pasa a ser trabajador jubilado, y este supuesto o la pensión, son las razones por las que se concede el beneficio de la gratificación por jubilación.
En la especie, no obstante que el ahora quejoso cubrió la antigüedad requerida y presentó renuncia al cargo que desarrollaba, ello debe tomarse como requisitos exigidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que pudiera realizar los trámites necesarios y obtener así su jubilación por años de servicios, pero esos aspectos no pueden encuadrar en la hipótesis prevista en el punto 22 de la normatividad aplicable para tener derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, pues la renuncia a que se refiere este precepto se trata de la expresión de la voluntad del trabajador en dar por terminada la relación laboral, es decir, la exteriorización del deseo del empleado en no tener ninguna vinculación con la institución educativa, cuestión distinta, se insiste, a cuando necesita renunciar al cargo como requisito exigido por el citado organismo de seguridad social para obtener la jubilación.
En otras palabras, el hecho de que para obtener su jubilación el impetrante haya presentado renuncia no tiene el efecto de generar el derecho a percibir el pago de la gratificación por terminación de efectos del nombramiento establecida en el punto 22 reproducido, en razón de que si no la presentaba no podía acceder a la jubilación.
Por otra parte, es de precisarse que si bien el pago de la prestación de que se trata procede cuando se actualiza alguno de los supuestos que la norma contractual contempla, debe tomarse en cuenta que la causa que genera el derecho a percibirla, conforme a la tabla que se plasma en los puntos de referencia, es la antigüedad generada, de lo que se sigue que el fin que se persigue con el pago de dicha prestación es compensar al trabajador que ha generado una determinada antigüedad en el instituto, pues de lo contrario no se explicaría que se haya establecido un mínimo de tres años laborados para tener derecho a ella y que va aumentando progresivamente.
Consecuentemente, fue correcto que la responsable haya estimado que el quejoso pretendía un doble pago al demandar la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, ya que, se reitera, este concepto se cubre únicamente cuando el trabajador se separa del servicio por renuncia, mutuo consentimiento o fallecimiento, entendiéndose, la primera, como la voluntad externada de no continuar con el vínculo laboral, y en el caso, el impetrante presentó renuncia como requisito para obtener el derecho al pago de una jubilación por años de servicios, por lo que se le pagó el concepto denominado gratificación por jubilación que se encuentra estipulado en el punto 23 de la guía mencionada.
Por ende, no asiste razón al quejoso al señalar que la Sala responsable realizó un análisis incorrecto de las prestaciones de gratificación por jubilación y gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, pues como quedó asentado, ambas prestaciones no pueden cubrirse al mismo tiempo.
Por las razones apuntadas, resulta inatendible lo manifestado por el agraviado en el sentido de que la Sala responsable actuó incorrectamente al determinar que el tercero perjudicado acreditó con los Lineamientos Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública, en sus numerales 15 y 25, que el pago de gratificación por jubilación excluía el pago de gratificación por terminación de los efectos de nombramiento y viceversa, en virtud de que, al parecer del quejoso, ese ordenamiento fue de vigencia anterior al acuerdo aportado como prueba por el actor.
Lo anterior en virtud de que, al margen de que si la diversa normatividad que refiere el quejoso y que aportó la demandada tenía o no aplicación al caso, en razón de su vigencia, lo que debe prevalecer en el caso es el hecho de que conforme al artículo 22 de la Guía de Prestaciones y Servicios para el Personal del Instituto Politécnico Nacional (dos mil tres), al reclamante no le asistía el derecho a recibir la prestación denominada "gratificación por terminación de los efectos del nombramiento", ya que el actor presentó renuncia como requisito para obtener la jubilación y no como expresión de su voluntad para separarse del servicio, que es la hipótesis que prevé dicho punto.
- Considerando
- Resultan Infundadas Por Un Lado Las Manifestaciones Anteriores Y Por La Otra Inatendibles
- Dos Copias Del Último Comprobante De Percepciones Y Descuentos
- El Derecho A Solicitar Esta Prestación Prescribe En Un Año A Partir De Los Efectos De La Baja
- Gratificación Por Jubilación
- Una Copia De La Hoja De Servicios
- C Pensión Por Cesantía En Edad Avanzada
- Periodo De Solicitud Todo El Año
- En Suma La Decisión De La Autoridad Laboral En Ese Aspecto Debe Continuar Rigiendo