AMPARO DIRECTO 71/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.-En uso de la facultad que para suplir la deficiencia de la queja le confiere la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la sentencia reclamada transgrede en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por las razones que se exponen a continuación.

… fue sentenciado por su responsabilidad penal en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, tipificado por la fracción II del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con el inciso b) del artículo 11 del propio ordenamiento, habida cuenta que el tribunal de apelación estimó demostrados los elementos constitutivos del tipo penal de que se trata, porque de las pruebas que integran el sumario, valoradas al tenor de lo dispuesto por los artículos 279, 284, 285, 286 y 288 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales:

"… se obtiene, con garantía de certeza, que el día siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en las inmediaciones de las calles Río Reforma y Doctor R. Michel, colonia El Álamo, en Guadalajara, Jalisco, alguien portó la pistola marca Browning, calibre 9 milímetros, con número de matrícula 245PP75899, sin contar con la autorización que para el efecto expide la Secretaría de la Defensa Nacional, ni ser miembro de los institutos armados del país; conducta que atentó contra el bien jurídico protegido por la disposición legal relativa, como lo es la paz y tranquilidad de los gobernados, y paralelo a éste, el estricto control de las armas en general existentes en el país." (fojas 66 vuelta y 67 del toca de segunda instancia).

Ahora bien, una de tales pruebas, a la que se le concedió eficacia convictiva para acreditar el tipo penal, es el dictamen en balística e identificación de armas de fuego y explosivos, emitido por los peritos José Sánchez Ramírez y Evaristo González Romero, designados por el agente del Ministerio Público Federal investigador, durante la etapa de averiguación previa, en el que textualmente establecen:

"… fuimos designados peritos en materia de identificación de armas de fuego, por esta representación social de la Federación, para dictaminar en relación a un arma tipo escuadra, marca Browning, calibre 9 milímetros, matrícula 245PP75899, con cachas de color negro de plástico con su respectivo cargador y 11 cartuchos útiles al calibre que se encuentra en buen estado de uso, misma que al tenerla a la vista nos permitimos dictaminar que dicha arma por sus características de funcionamiento y calibre es de las consideradas como del uso exclusivo del Ejercito (sic) Armada y Fuerza Aerea (sic) Nacionales, según lo dispuesto por el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.-Peritaje que rinden bajo protesta de decir verdad, y según su leal saber y entender en base a los conocimientos que en la materia poseen." (foja 19 del proceso).

Previamente a la emisión de este dictamen, el representante social federal dio fe del artefacto de fuego en los siguientes términos:

"… se da fe de tener a la vista en estas oficinas: una pistola tipo escuadra, marca Browning, calibre 9 milímetros, matrícula 245PP75899, con cachas de plástico color negro, que se encuentra en buen estado de uso, con su respectivo cargador y 11 cartuchos útiles al calibre." (foja 15).

Sin embargo, el peritaje transcrito no satisface los requisitos exigidos por el artículo 234 del enjuiciamiento penal federal, que al efecto dispone:

"Artículo 234. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión."

Como puede apreciarse, de conformidad con el precepto antes transcrito, los peritos deben expresar los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión, y en el dictamen en balística e identificación de armas de fuego y explosivos, cuyo texto ha sido reproducido en párrafos anteriores, los expertos se concretaron a manifestar que la pistola en cuestión es de las reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país "por sus características de funcionamiento y calibre", sin especificar cuáles son esas características de funcionamiento a las que se refieren, ni cuál es la razón por la que el calibre del arma examinada los llevó a concluir que la misma es de las que se encuentran clasificadas en el inciso b) del artículo 11 de la ley especializada de la materia, y tampoco expresaron cuáles fueron las operaciones o experimentos, propios de su conocimiento o arte, que efectuaron para arribar a esa conclusión; de manera que su opinión resulta dogmática, pues no proporciona al juzgador los elementos necesarios que le permitan evaluar, a través del sistema de la sana crítica que rige la valoración de la prueba pericial en el Código Federal de Procedimientos Penales, las consideraciones en las que se basa la dictaminación de los expertos, para decidir si le confiere o no valor convictivo e, incluso, para que este Tribunal Colegiado pueda determinar si esa valoración es o no correcta.

En este caso, la importancia de que los peritos indiquen los experimentos u operaciones que hicieron y las razones que tuvieron para dictaminar que por sus características de funcionamiento y calibre la pistola afecta a la causa es de las catalogadas por el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se hace patente al consultar la fracción I del diverso artículo 9o. de la propia legislación, que también se refiere a pistolas calibre 9 mm., pero que sí pueden poseerse o portarse por los civiles, cumplidos que sean los requisitos legales exigidos.