AMPARO DIRECTO 711/2005 (INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALSEDAD DE FIRMA). RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO. Que este tribunal es competente para conocer del presente negocio, en términos de lo expuesto en el auto de veintiuno de octubre de dos mil cinco, que admitió la demanda de garantías.
SEGUNDO. Que la existencia de los actos reclamados se encuentra debidamente acreditada con el informe rendido por la Sala responsable y con los autos que acompañó para respaldarlo.
TERCERO. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo, corresponde a este tribunal resolver conjuntamente con el amparo lo relativo al incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, puesto que dicho incidente no se encuentra previsto como artículo de previo y especial pronunciamiento en el ordenamiento citado y, además, así fue ordenado en el auto dictado en la audiencia de veinte de febrero de dos mil seis.
CUARTO. Que es fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de la firma del apoderado del quejoso que obra en la demanda de garantías, promovido por los terceros perjudicados Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable y Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque del material probatorio desahogado en esta incidencia se desprende que la firma que calza el escrito de demanda de amparo fechada el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, no fue impuesta de puño y letra de Jorge Eduardo Pascual López, quien dice comparecer como apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya.
En efecto, un incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma se constriñe a determinar si la firma objetada de falsa es atribuible o no al puño y letra de la persona que se dice la estampó.
Así, la materia de este incidente se ciñe a resolver si la firma que obra en la demanda de garantías que dio origen a este juicio de amparo, corresponde o no a Jorge Eduardo Pascual López, quien se ostenta como apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya y por cuyo conducto se intentó la acción constitucional.
El incidente que nos ocupa se fundó esencialmente en el hecho de que la firma que calza el escrito de demanda de amparo de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, no fue puesta de puño y letra por Jorge Eduardo Pascual López, quien se ostenta como apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya, lo que equivale a que el mencionado escrito no esté firmado por quien tiene interés jurídico para promover el juicio constitucional, por lo que debió tenerse por no presentada.
Sobre todo porque el reconocimiento o ratificación de la firma que el apoderado del quejoso pudiera haber hecho de la firma "falsa" que obra en la demanda, es ineficaz para considerar presentada la demanda de amparo.
El apoderado de la parte quejosa, al desahogar la vista que se le dio con el mencionado incidente, manifestó que dicha incidencia no debió admitirse a trámite de conformidad con los artículos 32, último párrafo y 35 de la Ley de Amparo, porque ese ordenamiento no prevé su tramitación.
Que en caso de que se determinara continuar con el trámite del incidente, éste estaba viciado porque conforme al artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles debieron exhibirse las copias de traslado para las demás partes del amparo y no sólo para el quejoso.
Que el incidente de mérito se tramitó de manera extemporánea, porque los terceros perjudicados fueron emplazados por la autoridad responsable el siete de octubre de dos mil cinco, fecha desde la cual tuvieron conocimiento de la demanda de amparo y fue hasta el veintiuno de ese mismo mes y año, cuando promovieron el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma, siendo que sólo contaban con tres días para hacerlo, a partir de que fueron emplazados al juicio constitucional.
Que el incidente era infundado e improcedente, porque de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Amparo, este tribunal había requerido al apoderado del quejoso para que manifestara si la firma que calza la demanda de amparo fue impuesta de su puño y letra, y en su caso la ratificara, requerimiento al que se dio cabal cumplimiento mediante comparecencia de veinte de octubre de dos mil cinco, con lo que quedó subsanada cualquier irregularidad que pudiera haber tenido la demanda de amparo, tan es así, que con fundamento en el artículo 179 de la citada ley, por auto de veintiuno de octubre siguiente, se tuvo por ratificada la firma y contenido de la demanda de amparo y se ordenó la admisión de la misma.
Que la presentación de la demanda, el emplazamiento a los terceros perjudicados y la remisión del informe justificado a este colegiado eran signos inequívocos de la intención de solicitar el amparo y que con la ratificación de la demanda se cumplieron todos los requisitos para su admisión.