AMPARO DIRECTO 711/2005 (INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALSEDAD DE FIRMA). RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 711/2005 (INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALSEDAD DE FIRMA). RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA.

Fecha: 01-Ene-1917

Que Las Jurisprudencias Y Tesis Que Citan Los Actores Incidentistas No Son Aplicables Al Caso

Los aspectos relativos a la improcedencia del incidente, con base en el artículo 35 de la Ley de Amparo; a que el trámite incidental está viciado, porque no se acompañaron las copias de traslado correspondientes ya que su interposición fue extemporánea, son aspectos que ya fueron resueltos por este tribunal al resolver por mayoría de votos el recurso de reclamación 21/2005, promovido por el propio quejoso a través de su apoderado Jorge Eduardo Pascual López, por lo que al existir cosa juzgada respecto de tales puntos, éstos quedan fuera de la litis incidental, máxime que se refieren a la procedencia del incidente, que ya es una cuestión firme, y no al fondo del mismo.

Por otra parte, cabe destacar que por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil cinco, el apoderado de la parte quejosa ofreció diversas pruebas, entre ellas las documentales privadas consistentes en: los resultados de radiología de quince de noviembre de dos mil cinco, suscritos por el médico radiólogo Alma Leticia Díaz Popoca, así como la constancia de doce de diciembre de ese mismo año, expedida por el doctor Eduardo G. Carriedo Rico, con las que el apoderado del peticionario de garantías pretendió acreditar que su mano presenta cambios degenerativos óseos y osteoporosis, padecimientos que considera pueden influir en la forma de realizar su firma o escritura, introduciendo así tales cuestiones a la litis incidental.

Bajo esa óptica y con base en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las cargas probatorias en la incidencia que nos ocupa se distribuyeron de la siguiente forma:

A los actores incidentistas correspondió probar los hechos constitutivos de su incidente, o sea, que la firma estampada en la demanda de garantías es falsa, porque no fue impuesta por el apoderado del quejoso; en tanto que al demandado incidentista (apoderado de la parte quejosa), tocó justificar que las diferencias que se advertían en los rasgos de sus firmas se debían al padecimiento degenerativo óseo que dice padecer.

Para justificar sus pretensiones, los actores incidentistas ofrecieron la pericial en documentoscopía a cargo del perito Marcelo Canacasco Coronel, al tenor del cuestionario que formuló en su escrito de demanda incidental, así como todo lo actuado en los expedientes relacionados con este incidente y la presuncional legal y humana, pruebas que fueron admitidas por auto de veintinueve de noviembre pasado.

La parte quejosa designó como perito para desahogar la prueba pericial ofrecida por los terceros perjudicados a Mercedes Morales Guillén y adicionó el interrogatorio al tenor del cual debía desahogarse dicha prueba, en los términos de su escrito presentado el siete de diciembre de dos mil cinco.

El perito designado por los actores incidentistas rindió su dictamen el día doce de enero de dos mil seis y en esa misma fecha lo ratificó. En dicho peritaje se concluyó que la firma impuesta en la demanda de garantías fechada el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, no correspondía por su ejecución al puño y letra de Jorge Eduardo Pascual López, apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya.

La perito designada por la parte quejosa (demandada incidentista) rindió su dictamen el diez de enero de dos mil seis y lo ratificó el diecinueve siguiente. En dicho peritaje se determinó que la firma dubitada sí correspondía al puño y letra de Jorge Eduardo Pascual López.

En virtud de que los dictámenes rendidos por los peritos de las partes resultaron contradictorios, se designó como perito tercero en discordia a Elba Luz Emicente Aguirre, quien rindió su dictamen el trece de febrero posterior y en esa misma fecha lo ratificó. La perito tercero en discordia llegó a la conclusión de que la firma que obra en la demanda de amparo en trato no corresponde por su ejecución al apoderado del quejoso.

Como ya se adelantó, el apoderado de la parte quejosa ofreció como pruebas de su parte los resultados de los estudios radiológicos de su mano, así como la constancia médica de doce de diciembre de dos mil cinco, la presuncional legal y humana, y el reconocimiento que éste hizo ante la presencia judicial de la firma que contiene la demanda de garantías (comparecencia de veinte de octubre de dos mil cinco), las que fueron admitidas por auto de quince de diciembre de dos mil cinco.

Con base en el caudal probatorio antes descrito, este tribunal llega a la conclusión de que el incidente es fundado, porque los actores incidentistas lograron demostrar la falsedad de la firma estampada en la demanda, porque ésta no corresponde al puño y letra del apoderado del quejoso, en tanto que el demandado incidentista no justificó que los padecimientos que aduce pudieron modificar su firma.

Ciertamente, en la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Uno de esos principios se encuentra previsto en el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que establece que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya.

Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.

En materia civil, el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente.

Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas, o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria.

Así, es el Juez quien debe apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba y otorgarle o restarle valor a cada uno de los dictámenes que se hayan desahogado en el caso, sin que el hecho de que más de un perito hayan concluido en un determinado sentido deba forzosamente normar su criterio, porque la prueba pericial es sólo una herramienta de la que se allega el juzgador a través de expertos en la materia que lo auxilian y le proporcionan elementos para que éste pueda impartir justicia, pero de ninguna manera, puede considerarse que las conclusiones emitidas en un dictamen puedan constituir verdad absoluta y menos verdad legal, ya que si el Juez considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo.

Apoya lo anterior la jurisprudencia I.3o.C. J/33 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro: "PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS." (publicada en la página 1490, Tomo XX, julio de 2004, 9a. Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

Bajo ese marco teórico y con fundamento en los artículos 192 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este tribunal procede a valorar los dictámenes desahogados en esta incidencia y así, estima que los rendidos por los peritos de la parte actora incidentista y tercero en discordia tienen suficiente valor probatorio para demostrar la falsedad de la firma impuesta en la demanda de amparo en trato, porque no corresponde por su ejecución al puño y letra del apoderado del quejoso.

Ciertamente, por lo que hace al dictamen del perito designado por los actores incidentistas, en éste se detallan con meticulosidad las características de orden general, peculiaridades gráficas o GGG y puntos de referencia extrínsecos entre las firmas indubitables y la dubitada, exponiendo las consideraciones técnicas por las que se arriba a la conclusión de que la firma cuestionada no corresponde al puño y letra de Jorge Eduardo Pascual López, además de que se destacan cualidades de las firmas que claramente demuestran su distinto origen gráfico y que fácilmente pueden corroborarse a simple vista, sin necesidad de tener conocimientos especiales sobre caligrafía y grafoscopía.

En las consideraciones técnicas el perito sostiene que tales diferencias: "ponen de manifiesto que la firma problema no pertenece por su ejecución al puño y letra del C. Jorge Eduardo Pascual López, a manera de abundar véase cómo la firma problema presenta una notoria mayor habilidad escritural, que es propia del falsario, muy diferente de las firmas indubitables, en las cuales se aprecia la regular habilidad escritural de la persona sujeta a estudio."

Esto es, además de demostrar conforme a los cuadros que se contienen en el dictamen, las innumerables diferencias entre la firma cuestionada y las indubitables, el perito destaca un punto de toral importancia como lo es la habilidad escritural de quien estampó la firma dubitada y las indubitables, apuntando que en el primer caso, es de notoria mayor habilidad y que en el segundo caso, es de regular habilidad lo que, incluso, puede advertirse sin necesidad de mayores elementos que la simple comparación visual de las firmas que fueron objeto de análisis, de la que se advierte que la firma objetada tiene trazos más firmes y seguros que los de las auténticas.

Además, al responder la pregunta once del interrogatorio formulado por el quejoso, el perito en cuestión estableció otros aspectos importantes que demuestran el diferente origen gráfico de las firmas estudiadas, tales como que la firma dubitada no presenta temblores o titubeos por el supuesto padecimiento en la mano que aduce el apoderado del quejoso, sino que se trata de una firma con trazos muy firmes y rápidos, elaborada por una persona con mucho mejor habilidad escritural que Jorge Eduardo Pascual López.

Las conclusiones del perito de los actores incidentistas, además de apoyarse en las fotografías que como anexos exhibió a su dictamen, se corrobora con lo determinado por la perito tercero en discordia, quien igualmente concluyó que la firma estampada en la demanda de garantías no fue impuesta por el apoderado del quejoso y a cuyo dictamen también se le concede pleno valor probatorio, porque dicha perito demostró de manera clara la motivación de su conclusión, elaborando primero cuadros de las características de orden general y gestos gráficos de la firma cuestionada y de las indubitables, y luego, confrontó las cualidades de una y otras, destacando los gestos más característicos de las firmas estudiadas y describiendo de manera detallada las diferencias entre unos y otros, para concluir en la "evaluación del resultado obtenido" que: "las diferencias encontradas son tanto en número como en jerarquía, lo que pone de manifiesto que la firma que aparece al calce del documento motivo de estudio y las firmas indubitables de cotejo del C. Jorge Eduardo Pascual López, tienen distinto origen gráfico, es decir, que fueron elaborados (sic) por una distinta persona".

Es más, resulta relevante destacar que aun cuando cada perito advirtió distintas diferencias entre la firma dubitada y las indubitables, sobre todo en relación con los gestos gráficos, lo cierto es que coincidieron de manera contundente en características de orden general, tales como la velocidad, habilidad y presión, respecto de las que ambos concluyeron que la velocidad de las firmas indubitables era media, mientras que en la dubitada era rápida; que la habilidad en las primeras era regular, mientras que en la segunda, era buena y que la presión en el primer caso, era mediana o regular, mientras que en la firma cuestionada era ligera o sutil, cuestiones que, se insiste, son observables a simple vista, aun para quien no posee conocimientos técnicos en la materia y que según lo resuelto por los propios peritos, incluso, por la perito del demandado incidentista, al responder la segunda pregunta del cuestionario del quejoso, son constantes gráficas o características de orden general que se conservan en las firmas auténticas aun cuando éstas no sean iguales y el tiempo haya transcurrido, lo que refuerza aún más la conclusión a la que arribaron dichos peritos.

De ahí que este tribunal considere que tales dictámenes, por la motivación de sus consideraciones y su material de apoyo tienen valor probatorio pleno.

En cambio, el dictamen emitido por la perito del demandado incidentista (quejoso) carece de valor probatorio, porque la profesional llegó a la conclusión de que la firma que calza la demanda de garantías sí proviene y sí fue impuesta por el puño y letra de Jorge Eduardo Pascual López con base en la simple consideración de haber encontrado más similitudes que diferencias entre las firmas señaladas para el estudio, tal como se advierte del punto denominado "resultado del análisis" de su dictamen, en el que textualmente señaló que: "Resultado del análisis: Se encontraron más similitudes que diferencias entre las firmas señaladas para este estudio en los elementos grafoscópicos arriba analizados.", lo que en principio pone en duda la seriedad, veracidad y certeza del estudio llevado a cabo por dicha perito.

Aunado a lo anterior, se tiene que al contestar la pregunta once del interrogatorio del quejoso, dicha perito da por hecho que el apoderado del quejoso padece una enfermedad en la mano y que, por ello, su grafismo se ha modificado, cuando al responder la pregunta diez de ese mismo cuestionario precisó que no tuvo a la vista las radiografías de la persona cuya grafía se estudia y aun cuando ella no es perito médico para determinar ese padecimiento, lo que hace, incluso, incongruentes sus determinaciones porque, por un lado, formula cuadros de características "de orden general", "de orden constitutivo" y "elementos estructurales" en los que prácticamente considera de iguales cualidades tanto a la firma cuestionada como a las indubitables y, por el otro, estima que la enfermedad que padece en la mano el apoderado del quejoso es un factor interno causante de alteración en su grafismo.

Además, la conclusión de dicho dictamen no fue reforzada con otro medio de prueba que desvirtuara el resultado de los rendidos por los peritos de los actores incidentistas y tercero en discordia, los cuales tienen valor probatorio no por ser mayoría sino, como ya se dijo, porque este tribunal advierte que son los que justifican de manera más razonada y detallada sus conclusiones y porque coinciden en aspectos importantes que, incluso, se aprecian a simple vista.

Lo anterior es así, porque las documentales ofrecidas por el apoderado del quejoso también carecen de valor alguno, ya que la objeción que los actores incidentistas formularon en su contra resulta procedente, ya que tanto los resultados de radiología de quince de noviembre de dos mil cinco, como la constancia médica de doce de diciembre de ese mismo año, provienen de terceros ajenos al incidente que nos ocupa, fueron desconocidos por la actora incidentista mediante escrito de seis de enero de dos mil seis y su oferente no los perfeccionó a través del reconocimiento de quienes los suscribieron, por lo que en términos de los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dichos documentos no pueden tener valor probatorio alguno.

Ahora, aun en el caso de que los documentos exhibidos por el apoderado del quejoso tuvieran valor probatorio, éstos no aprovecharían a su oferente, porque si lo que se pretende establecer es que el representante del peticionario de garantías tiene un padecimiento óseo en la mano que hace irregular su escritura y firma, ello en lugar de beneficiarlo, robustecería la consideración del perito de los actores incidentistas, en el sentido de que la firma impugnada no presenta temblores o titubeos por el padecimiento, sino que, por el contrario, sus rasgos son muy firmes y rápidos, lo que confirma que la firma estampada en la demanda no corresponde a Jorge Eduardo Pascual López, máxime si se toma en cuenta que tanto la firma cuestionada como las indubitables que fueron obtenidas en la diligencia de dos de diciembre de dos mil cinco, son contemporáneas y, en todo caso, debían tener los mismos rasgos de temblor o titubeo, mediana velocidad, regular precisión y regular habilidad para la escritura, lo que no es así, como ya se dijo.

Es importante destacar en relación al dictamen rendido por la perito designada por la parte quejosa, que no pasan desapercibidas para este tribunal, las objeciones que a dicho dictamen formuló la actora incidentista; sin embargo, las relativas a imprecisiones en cuanto al autor de las citas que ahí se hacen, son improcedentes por intrascendentes y en cuanto a que las firmas que tomó en cuenta la perito no son las indubitables para el cotejo que mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, precisó este órgano, ya que en ese acuerdo no se hizo referencia a la firma estampada en la diligencia de ratificación de veinte de octubre de ese mismo año, que sí tomó en cuenta la profesional, ello no es suficiente por sí solo, para restarle valor al dictamen en cuestión, ya que si bien su dictamen se fundó en más firmas de las que se consideraron indubitables, también lo es que abarcó todas las que se tuvieron con tal carácter y en esa medida no puede considerarse deficiente el dictamen, lo que igualmente aplica al dictamen de la perito tercero en discordia, que adolece del mismo defecto.

La consideración previa no afecta la desestimación que se ha hecho del dictamen rendido por la perito de la parte quejosa, pues ésta subsiste por las razones que inicialmente se apuntaron.

No es óbice al resultado de este incidente, el hecho de que mediante acuerdo de diecisiete de octubre del año próximo pasado, este tribunal, previo a la admisión de la demanda, haya requerido al apoderado del quejoso para que ratificara la firma en ella estampada, en virtud de que era notoriamente distinta de las demás que aparecían en autos y que se haya dado cabal cumplimiento a dicho requerimiento mediante diligencia de veinte de octubre siguiente, porque dicha ratificación sólo puede surtir plenos efectos cuando la firma ratificada no es objetada de falsa, pues cuando ello sucede como en el caso que nos ocupa, lo procedente es determinar si la objeción a la firma es fundada o infundada, con independencia de su ratificación ya que, de resultar falsa la firma, esta diligencia pierde toda eficacia, porque nadie puede reconocer o ratificar sino lo que fue elaborado o suscrito por el propio ratificante pues, estimar lo contrario, significaría aceptar como válido el proceder de un apoderado que se presenta a ratificar una demanda que no suscribió, con lo que se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, sin ser la interesada, firmara una demanda con el propósito de presentarla oportunamente para después, en cualquier tiempo, subsanar la omisión de la voluntad con la ratificación de quien no la suscribió.

Apoya lo anterior, la tesis V.1o.19 K del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DISCREPANCIA DE LA FIRMA QUE LA CALZA Y LA ESTAMPADA EN LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE LA MISMA." (publicada en la página 1391, Tomo IX, marzo de 1999, 9a. Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

Por último, cabe aclarar al apoderado del quejoso que las tesis a las que hizo referencia en la audiencia de veinte de febrero del año en curso, de los rubros: "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA." y "DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO, OBJECIÓN DE FALSEDAD DE LOS.", en nada le benefician, porque la relativa al desahogo de la prueba pericial no aplica al caso, porque esta incidencia se tramitó conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y no conforme a la Ley de Amparo, de acuerdo con lo resuelto por este tribunal en la reclamación 21/2005.

Ahora bien, el segundo criterio citado, tampoco es aplicable porque, en primer lugar, se refiere a los juicios de amparo indirecto y no a los directos, como es el caso pero, además, trata de documentos ofrecidos como pruebas y que son objetados durante la tramitación del juicio, caso muy distinto a cuando lo que se objeta es la propia demanda de amparo, porque la firma que la calza no corresponde a la de la persona que supuestamente la estampó.

En conclusión, al existir elementos de prueba suficientes para determinar que la firma estampada en la demanda de garantías no fue impuesta de puño y letra por Jorge Eduardo Pascual López, quien como apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya promovió la acción constitucional, lo procedente es declarar fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma.

QUINTO.-Que en virtud del sentido que tendrá la presente resolución, resulta innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia reclamada, así como hacer un resumen de los conceptos de violación.

En efecto, al resultar fundado el incidente de nulidad de actuaciones antes precisado, se manifiesta debidamente acreditado un motivo de improcedencia que conduce a decretar el sobreseimiento en el presente juicio, según se pondrá de relieve a continuación.

SEXTO.-Que por tratarse de una cuestión de estudio preferente, se procede a analizar en primer término, la causa de improcedencia que se estima actualizada en el caso concreto.

Este Tribunal Colegiado de oficio advierte que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de amparo resulta improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, en relación con el artículo 4o. de dicho ordenamiento, que establece que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos que la ley lo disponga y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Lo anterior es así, porque al resultar fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma 2/2005, promovido por Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable y Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se ha determinado que la firma estampada en la demanda de garantías que da origen al juicio de amparo que nos ocupa, no fue impuesta de puño y letra por Jorge Eduardo Pascual López, apoderado de la parte quejosa, ello implica que la demanda de garantías no se haya presentado por quien está legitimado para hacerlo y que, por tanto, el quejoso no haya exteriorizado su voluntad de intentar el juicio constitucional, porque no existe iniciativa de parte agraviada, lo que se traduce en falta de interés jurídico de este último.

En esas condiciones, si este tribunal resolvió fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma, es evidente que la firma estampada al pie de la demanda de amparo fechada el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, que dio origen al juicio de garantías en trato, no es de quien dice ser, o sea, no corresponde por su ejecución al puño y letra de Jorge Eduardo Pascual López, quien dice comparecer en representación de Ramón Espínola Toraya, a ejercitar la acción constitucional y, por tanto, no existe en la demanda un signo inequívoco de que el quejoso dio su consentimiento, por conducto de su representante, para entablar el presente juicio de amparo, porque la demanda no fue suscrita por quien legalmente podía y debía hacerlo, sino por una persona distinta que no tiene la representación del quejoso.

En otras palabras, el que el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma haya resultado fundado, implica que quedó demostrado que el representante legal del quejoso no suscribió la demanda de amparo y, por tanto, no puede demostrarse el interés jurídico de aquél para combatir los actos reclamados, pues no se cumplió con el requisito que para la promoción de las demandas de amparo prevé el artículo 4o. de la Ley de Amparo, cuando éstas se promueven por el representante del quejoso, ya que el apoderado del amparista no firmó la demanda, lo que actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, de conformidad con la fracción III del artículo 74 de la citada ley, procede sobreseer en el juicio de garantías que nos ocupa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XII.1o.6 K del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI SE ACREDITA QUE LA FIRMA QUE CALZA, NO CORRESPONDE A LA DEL PROMOVENTE." (publicada en la página 493, Tomo IX, febrero de 1999, 9a. Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

El sobreseimiento se hace extensivo a los actos de ejecución que se reclamaron a la Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque debiendo sobreseerse en cuanto al acto emanado de la ordenadora, es inconcuso que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, máxime que no se impugnaron por vicios propios.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJECUCIÓN, ACTOS DE. SOBRESEIMIENTO." (publicada en la página 41, Volumen 90, Tercera Parte, 7a. Época del Semanario Judicial de la Federación).

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Es fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma que hicieron valer los terceros perjudicados Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su mandataria Claudia Celina Vega López y Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su mandatario Ángel Armando Peña Santiago, respecto de la estampada en la demanda de garantías, que dio origen al juicio de amparo DC. 711/2005, promovido por Ramón Espínola Toraya, por conducto de quien se ostenta como su apoderado Jorge Eduardo Pascual López.

SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por Ramón Espínola Toraya, por conducto de su apoderado Jorge Eduardo Pascual López, contra los actos y autoridades precisados en el proemio de esta ejecutoria.

Glósese el incidente de falsedad de firma número 2/2005 al amparo directo DC. 711/2005 en términos del artículo 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Manuel Ernesto Saloma Vera, presidente, Sara Judith Montalvo Trejo y Julio César Vázquez-Mellado García, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el último de los nombrados, en la inteligencia de que dicho Magistrado formula el voto particular que se incluye en esta misma resolución.