AMPARO DIRECTO 711/2005 (INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALSEDAD DE FIRMA). RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA.
Fecha: 01-Ene-1917
La Parte Actora Fundó Su Demanda En Los Hechos Y Consideraciones De Derecho Que Estimó Convenientes
SEGUNDO. Que Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, antes Bancreser, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, como fiduciario del fideicomiso cuya nulidad se reclamó, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por conducto de su apoderado Ernesto Peña Pérez.
En relación con los hechos manifestó lo que estimó pertinente y opuso las excepciones y defensas siguientes:
"1. Excepción de cosa juzgada, en virtud de que el Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil y la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya resolvieron sobre las prestaciones marcadas en los incisos C) y D) de la demanda, en un diverso juicio que el hoy actor entabló en contra de las codemandadas, en el que ya existe sentencia ejecutoria. 2. La de sine actione agis. 3. La de falta de acción y derecho, que deriva de la negativa y falsedad de los hechos de la demanda. 4. Excepción de falta de acción y derecho, porque dicha codemandada es ajena a los actos jurídicos que invoca el actor. 6 (sic). Excepción de prescripción, porque los hechos en que se funda la acción ocurrieron en mil novecientos noventa y uno, y mil novecientos noventa y dos, y a la fecha ya transcurrieron más de los diez años que prevé el Código de Comercio para la prescripción de las acciones derivadas de los actos que refiere el actor."
Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Santander Serfín (nombre correcto de la casa de bolsa demandada), por conducto de su apoderado Ángel Armando Peña Santiago, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.
En relación con los hechos manifestó lo que estimó pertinente y opuso las excepciones y defensas siguientes:
"Primera. Excepción de cosa juzgada, porque las prestaciones C) y D) de la demanda, ya fueron resueltas en el juicio ordinario civil 849/2001 del índice del Juzgado Quincuagésimo Noveno de lo Civil, que el actor promovió en su contra. Segunda. Excepción de falta de acción del actor para reclamar la declaración judicial de nulidad del convenio de adhesión al fideicomiso F-100 y como consecuencia la nulidad de dicho fideicomiso, porque no existe ninguna causa de ineficacia, ya que el actor confiesa que conoció su contenido y recibió copia del contrato de fideicomiso, como se advierte del convenio de adhesión que ofreció; además se cumplieron los fines del fideicomiso y no existe ilicitud en el mismo. Tercera. Excepción de falta de acción para demandar el pago de la responsabilidad civil, como consecuencia de la nulidad de la adhesión al fideicomiso, porque no existe causa de nulidad del convenio respectivo. Cuarta. Excepción derivada de la conformidad del actor con los estados de cuenta emitidos por Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Santander Serfín, porque éstos sí se le enviaron y el actor no los objetó en su oportunidad y, además, retiró los intereses que sus inversiones produjeron. Quinta. Excepción de prescripción, en virtud de que los actos que le imputa el actor a la citada codemandada ocurrieron hace más de diez años, por lo que su derecho se extinguió por prescripción negativa. Sexta. Excepción de falta de acción para demandar el pago de la responsabilidad civil que atribuyó el actor a la falta de cumplimiento del contrato de intermediación bursátil que celebró con Operadora de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque siempre se acataron las instrucciones del actor y se le enviaron sus estados de cuenta pues, incluso, con base en la instrucción de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, se pusieron a la venta los títulos del actor, pero no hubo en el mercado un interesado en adquirirlas. Séptima. Excepción de falta de acción para demandar la ilicitud de la conversión de obligaciones subordinadas de que era tenedor el actor, porque la codemandada es persona extraña en la concesión de obligaciones subordinadas en acciones y la cancelación de éstas por parte de la sociedad emisora. Octava. Excepción de falta de acción para demandar responsabilidad civil de la casa de bolsa demandada, por cuanto a que el actor no obtuvo utilidades, porque éste no sólo estuvo de acuerdo con las operaciones que realizó la codemandada sino porque, incluso, retiró en su momento las utilidades que le generó su cuenta. Novena. Excepción de falta de acción para reclamar como reparación del daño la devolución de la cantidad que dice entregó a la casa de bolsa y que cuantificó en un millón de pesos actuales, porque las cantidades que el actor depositó se invirtieron de acuerdo con sus instrucciones, al fideicomiso al que se adhirió y no existe cantidad que la casa de bolsa deba devolver."
Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable (nombre correcto de esta codemandada), por conducto de su apoderada Claudia Celina Vega López, también dio contestación a la demanda instaurada en su contra.
En relación con los hechos manifestó lo que estimó pertinente y opuso las excepciones y defensas siguientes:
"Primera. Excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de Grupo Financiero Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque dicho grupo no es parte en el contrato de intermediación bursátil ni del convenio de adhesión al fideicomiso F-100, ni contrató con el actor. Segunda. Excepción de prescripción, en virtud de que la acción del actor se extinguió por el transcurso del plazo de diez años a que se refieren los artículos 1038, 1039, 1040 y 1047 del Código de Comercio."
TERCERO. Que la excepción de cosa juzgada que opusieron las codemandadas fue resuelta por sentencia interlocutoria de seis de abril de dos mil cuatro, que la declaró procedente sólo por lo que hace a las prestaciones C) y D) de la demanda, relativas a las indemnizaciones que se reclamaron por incumplimiento del contrato de intermediación bursátil, y únicamente en cuanto a Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Santander Serfín. Dicha resolución quedó firme porque no se le admitió a la actora el recurso de apelación que en su contra hizo valer.
CUARTO. Que la Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que consideró que el actor no acreditó su acción, en consecuencia, absolvió a las codemandadas de las prestaciones reclamadas por la parte actora y no hizo condena en costas.
QUINTO. Que en contra de dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, las codemandadas Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Santander Serfín y Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron apelación adhesiva y la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pronunció sentencia en la que confirmó la resolución dictada en primera instancia y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas en ambas instancias.
SEXTO. Que por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, Ramón Espínola Toraya, por conducto de Jorge Eduardo Pascual López, quien se ostenta como su apoderado, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia precisada en el considerando anterior y su ejecución, atribuidas a la Décima Sala Civil y al Juez Vigésimo Quinto de lo Civil, ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
SÉPTIMO. La demanda de garantías fue remitida por la Sala responsable junto con los autos de ambas instancias y el informe justificado. De dicha demanda tocó conocer a este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por auto de diecisiete de octubre de dos mil cinco, requirió al apoderado del quejoso para que dentro del término de tres días compareciera a manifestar si la firma que calza dicho escrito provino de su puño y letra, y en todo caso la ratificara, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no interpuesta, en virtud de que la firma estampada en la demanda era notoriamente distinta de las que obraban en el expediente principal.
OCTAVO. Que mediante comparecencia de veinte de octubre de dos mil cinco, Jorge Eduardo Pascual López, apoderado de Ramón Espínola Toraya, manifestó bajo protesta de decir verdad que la firma que calza el escrito de demanda de amparo provino de su puño y letra, y en ese acto ratificó tanto el contenido como la firma de la misma, por lo que por auto de veintiuno siguiente la presidenta de este tribunal admitió a trámite la demanda de garantías en trato.
NOVENO. Que mediante escrito de veintiuno de octubre del año próximo pasado, Claudia Celina Vega López, en su carácter de mandataria del Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable y Ángel Armando Peña Santiago, en su carácter de mandatario de Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable (terceros perjudicados), promovieron incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de la firma que obra en el escrito de demanda de amparo, mismo que fue admitido a trámite mediante auto de treinta y uno de octubre siguiente, por el que se ordenó dar vista a la parte quejosa para que en relación al incidente manifestara lo que a su interés conviniera, lo que hizo mediante escrito de ocho de noviembre de dos mil cinco.
DÉCIMO. Que en contra del auto de treinta y uno de octubre pasado, la parte quejosa promovió recurso de reclamación, mismo que fue declarado infundado mediante ejecutoria de veintiuno de noviembre de ese mismo año, dictada en la reclamación 21/2005, por lo que por auto de veintinueve siguiente se ordenó continuar con el trámite del incidente, abriéndose un periodo probatorio, en el que las partes ofrecieron las pruebas siguientes:
La actora incidentista ofreció la prueba pericial en materia de documentoscopía, al tenor del interrogatorio que formuló, designando como perito de su parte a Marcelo Canacasco Coronel, así como la presuncional legal y humana, y todo lo actuado en los expedientes de los que derivó el incidente.
Por su parte, el demandado incidentista (quejoso) amplió el interrogatorio de la tercera perjudicada y ofreció como perito de su parte a Mercedes Morales Guillén. Además, ofreció como pruebas: el reconocimiento de firma que hizo ante la presencia judicial de la que calza la demanda de amparo; la documental consistente en los resultados de radiología de quince de noviembre de dos mil cinco, suscritos por el médico radiólogo Alma Leticia Díaz Popoca; la constancia médica de doce de diciembre de dos mil cinco, suscrita por el Dr. Eduardo G. Carriedo Rico y la presuncional en su doble aspecto, pruebas que se le admitieron por auto de quince de diciembre del año próximo pasado.
DÉCIMO PRIMERO. Que desahogadas las pruebas ofrecidas hubo necesidad de rendir dictamen de perito tercero en discordia y hecho lo anterior, el veinte de febrero de dos mil seis, se celebró la audiencia de ley en el incidente que nos ocupa, en la que se ordenó turnar el asunto al Magistrado Julio César Vázquez-Mellado García, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.