AMPARO DIRECTO 716/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 716/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Resultan inatendibles los argumentos que expone el ahora quejoso en parte del primer, segundo y tercer conceptos de violación, en relación a que la autoridad responsable inobservó que era improcedente el reclamo de la devolución de cuotas sindicales, porque dicho concepto lo puede percibir el sindicato correspondiente, mas no un extrabajador de manera independiente; que la reclamación la debió realizar únicamente la propia organización sindical, ya que es a ésta a quien se le entregó el dinero; y que los actores no contaban con facultades para reclamar cuotas sindicales, toda vez que el único legitimado para solicitar el pago de éstas, en su caso, sería el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.

Lo anterior es así, porque tanto del estudio integral del escrito de contestación a la demanda, como de la etapa relativa de la audiencia celebrada el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se desprende que esos aspectos no los hizo valer el organismo demandado ante la autoridad laboral, por lo que no formaron parte de la controversia de origen; en consecuencia, no pueden formar parte de la litis constitucional, en atención al contenido de la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente publicada con el número 328, en la página 265 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

En otra parte del primer y segundo conceptos de violación, el quejoso aduce que el laudo es incongruente; además, que carece de fundamento y motivación, por tanto, es violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la Junta responsable indebidamente lo condenó a la devolución de las cantidades retenidas a los demandantes por concepto de cuotas sindicales efectuada en sus respectivos finiquitos de liquidación, sin tomar en cuenta que la acción intentada por su contraparte resultaba improcedente, porque como patrón se encuentra legal y contractualmente obligado a realizar los descuentos relativos, de conformidad con los artículos 110, fracción VI y 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, así como la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo, misma que la responsable ni siquiera analizó.