AMPARO DIRECTO 716/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 716/2006. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Anteriores Conceptos De Violación Resultan Infundados

En primer lugar, es inexacto que la Junta haya omitido el estudio de la documental propuesta por el organismo quejoso, consistente en la cláusula 33 del pacto colectivo, toda vez que del laudo aparece que al analizar el material probatorio del demandado, respecto de la misma, determinó: "... Copia fotostática de la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo, bienio 1996-1998, misma que fue perfeccionada mediante cotejo, como se desprende del acta respectiva que obra a foja 73 de los autos ..." (foja 125); y al resolver consideró: "... si bien es cierto la demandada ofrece la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo para acreditar que se encuentra facultado para realizar descuentos por concepto de cuota sindical ..." (foja 127); de ahí que, en contra de lo que sostiene el inconforme, la responsable sí estudió y tomó en cuenta la referida probanza.

Por otra parte, de la demanda laboral se aprecia que la pretensión de los aquí terceros perjudicados, entre otras, consistió en la devolución de la cantidad deducida por concepto de cuota sindical, en el convenio finiquito celebrado por cada uno de ellos con el ahora quejoso, por considerar que dicho descuento "... ya no es aplicable, pues desde el momento en que un trabajador rompe la relación de trabajo con su patrón, deja de ser trabajador sindicalizado ..." (foja 2).

Lo que fue controvertido por Ferrocarriles Nacionales de México, argumentando que el reclamo de los actores resultaba improcedente, ya que la deducción de mérito fue conforme a la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo en vigor, que le faculta para hacer tales descuentos a todos y cada uno de sus trabajadores; y la liquidación de que fueron objeto los demandantes tuvo su origen en la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, y en acuerdo de seis de junio del mismo año, por el que la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje aprobó la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo del establecimiento denominado Ferrocarril del Noreste.

En lo conducente del laudo que ahora se impugna, la autoridad responsable consideró: "... Ahora bien, por lo que hace al pago ... por concepto de descuento de cuota sindical, dicha reclamación resulta procedente, en atención a que si bien es cierto la demandada ofrece la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo para acreditar que se encuentra facultada para realizar descuentos por concepto de cuota sindical, también lo es que, como la misma demandada lo reconoce en su contestación a la demanda y se desprende de la cláusula que invoca, teniéndose como manifestación expresa y espontánea de su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 22, 23 y 73), estos descuentos se realizan a los trabajadores que se encuentran a su servicio, no existiendo fundamento legal para realizar descuentos por concepto de cuota sindical a las indemnizaciones de los trabajadores en los casos de liquidación, en consecuencia, procede condenar a Ferrocarriles Nacionales de México, a pagar al C. Arnulfo Martínez Santamaría la cantidad de $1,115.92, al C. Esteban Guzmán Santoyo la cantidad de $1,165.67, al C. Javier Torres Medina la cantidad de $1,720.99 y al C. Carlos Barajas Castro la cantidad de $1,283.58, por concepto de cuotas sindicales ..." (foja 127).

La conclusión alcanzada por la responsable se estima correcta, habida cuenta que los artículos 110, fracción VI y 132, fracción XXII, ambos de la Ley Federal del Trabajo, así como la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio mil novecientos noventa y seis-mil novecientos noventa y ocho, en que apoyó el quejoso su excepción, establecen lo siguiente:

"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes: ... VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos."

"Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: ... XXII. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI."

"Cláusula 33. La empresa entregará en la Ciudad de México o en los lugares donde se convenga de común acuerdo, pero siempre dentro del país y en poblaciones que toquen sus líneas, a los representantes autorizados, y dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta) días contados desde la fecha en que se hagan efectivos los descuentos de que trata esta cláusula, el importe de las deducciones por concepto de cuotas sindicales, cooperativas, cajas de ahorro, mutualistas, fondo de auxilio y fondos especiales, este plazo no regirá cuando prive un estado de huelga, en cuyo caso los fondos que tenga en su poder la empresa por estos conceptos, los entregará dentro de un término de 10 (diez) días, y para el efecto previamente el sindicato proporcionará los listados de sus trabajadores."

De conformidad con las disposiciones legales y contractual citadas, el patrón se encuentra facultado y, además, está obligado a realizar descuentos al salario de los trabajadores por concepto de cuotas sindicales ordinarias, cuyo entero debe hacerlo ante el organismo sindical en el término estipulado.

Ahora bien, considerando que la palabra ordinario en una de sus acepciones se refiere a lo "común, regular y que sucede habitualmente", tal y como lo precisa el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (vigésima primera edición, Tomo II h/z, Madrid, 1992, página 1848), entonces, el concepto de cuota sindical ordinaria a que aluden los preceptos legales en cita, y que los patrones tienen la facultad y obligación de retener de los salarios de sus trabajadores, debe interpretarse referida a aquellas que se generan de manera regular y habitualmente, como los salarios ordinarios.

Por lo tanto, las cuotas sindicales que debe pagar el operario a su sindicato, y que no se generen por razones ordinarias, deben considerarse cuotas sindicales extraordinarias, entendiéndose por éstas las que no son regulares o habituales, como las que derivan del pago que el patrón realiza a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones, finiquitos o cualquier otra prestación que implique la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, como en la especie el patrón demandado descontó en el finiquito de los trabajadores: "... al C. Arnulfo Martínez Santamaría la cantidad de $1,115.92, al C. Esteban Guzmán Santoyo la cantidad de $1,165.67, al C. Javier Torres Medina la cantidad de $1,720.99 y al C. Carlos Barajas Castro la cantidad de $1,283.58 ...", por concepto de cuota sindical, debe entenderse que se trataban de cuotas sindicales extraordinarias, porque mediante los respectivos convenios celebrados con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, se dio por terminada la relación de trabajo, motivo por el cual los artículos 110, fracción VI y 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, así como la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo, resultan inaplicables para justificar tal proceder, porque éstos establecen la procedencia de descuentos a los trabajadores en activo por cuotas sindicales ordinarias, no así de los descuentos por cuotas sindicales en el finiquito por la terminación de la relación de trabajo.

En tal virtud, como en la especie el patrón no demostró en juicio que se encontraba autorizado de manera especial para descontar cuotas sindicales en los finiquitos por la terminación de la relación de trabajo con los ahora terceros perjudicados, como lo estimó la responsable, debe convenirse que la determinación de condenar al demandado a pagar la devolución por cuotas sindicales fue correcta y se encuentra fundada y motivada, dado que la responsable expuso las razones de hecho que la condujeron a decretar la condena.

En congruencia con lo anterior, resulta infundado lo que expone el quejoso en el cuarto y quinto conceptos de violación, en el sentido de que la responsable dejó de apreciar que los actores dieron por terminada de manera voluntaria la relación laboral que existía entre las partes, y manifestaron expresamente su consentimiento por las deducciones que les fueron realizadas en los respectivos recibos finiquito.

Ello es así, pues el hecho de que en los convenios de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete apareciere la conformidad de los trabajadores en ese sentido, no significa que la deducción sea legal, dado que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece que será nula la renuncia que hagan los trabajadores en sus salarios, y si en la especie se trata de la conformidad de un descuento indebido, sigue la suerte de renuncia de derechos que establece dicho artículo; de ahí lo infundado de los argumentos que se contestan.