AMPARO DIRECTO 717/2000. FRANCISCO ANICETO PADILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 717/2000. FRANCISCO ANICETO PADILLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Como Conceptos De Violación El Quejoso Señala Los Siguientes

a) Que el laudo reclamado es contrario a lo prevenido por el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, porque el laudo carece de toda equidad y justicia social, al no requerir al síndico del Ayuntamiento demandado o en su caso, a la persona que legalmente el Cabildo de Zumpango hubiere designado para tal efecto, ya que es obvia la inequidad que la responsable aplica en este caso, pues en casos posteriores quien debía contestar en la confesional por la parte actora sería el apoderado legal y no el actor.

b) Transgrede el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria porque el criterio y las normas que pretende encuadrar en su laudo no le benefician, sino por el contrario, se aplica el criterio en su contra.

c) El tribunal responsable también infringe el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se acatan las disposiciones establecidas por el precepto mencionado, pues el apoderado de la demandada no acredita fehacientemente estar autorizado para contestar a nombre de su representada en la prueba confesional ofrecida por el quejoso y que indebidamente acepta el tribunal, tal y como se dice en la tesis "PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS.", omitiéndose examinar los documentos exhibidos, pues en el testimonio notarial, no se asentó que el Ayuntamiento de Zumpango concediera legalmente la facultad al síndico procurador para que otorgase facultades a terceros para que a nombre del Ayuntamiento absolviera posiciones, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

d) Sostiene igualmente la violación al artículo 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque el tribunal no analiza en forma congruente, a verdad sabida y buena fe guardada el laudo, pues al admitir que el apoderado del síndico procurador absolviera posiciones a nombre del Ayuntamiento, pasa por alto que éste no tiene facultades para ello, siendo por ende impreciso e incongruente el laudo.

e) Igualmente refiere violación al 196 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, porque si bien dicho precepto señala que las partes podrán comparecer a través de apoderado, también lo es que en su fracción II, se menciona que cuando el compareciente actúe como representante de las instituciones públicas, dependencias o de sus titulares deberá de hacerlo mediante oficio o carta poder debidamente firmada por quien tenga facultades, y en el caso el síndico no tiene facultades para deslindar su responsabilidad como representante del Ayuntamiento, y menos en la confesional del Ayuntamiento de Zumpango en la cual la idea fundamental del legislador es cuestionar a las partes y no a través de apoderado legal, además de que en todo poder deben insertarse los documentos con los que se acredite el carácter de quien otorga tal poder, excediéndose el notario en la realización de dar fe.

Los argumentos anteriores entrañan una violación al procedimiento, consistente en el indebido desahogo de la prueba confesional a cargo del Ayuntamiento demandado, misma que encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, la cual merece análisis preferente, pues de existir, daría lugar a reponer el procedimiento y tornaría innecesario el estudio del fondo del asunto.

La fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, establece que en los juicios seguidos ante los tribunales de trabajo, se afectarán las defensas del agraviado, entre otras, "III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.".

A su vez, dispone el 161 del mismo ordenamiento, que podrán reclamarse en amparo, los laudos o resoluciones, siempre y cuando pongan fin al juicio; empero, no es dable prepararlas, porque no existe recurso ordinario, según el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo y no lo exige el numeral 158 de aquella legislación, siempre y cuando haya evidencia de su trascendencia al fallo.

En la especie, de las constancias del juicio laboral, aparece que en la audiencia tripartita, la parte actora ofreció, entre otras pruebas la confesional a cargo del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, por conducto de la persona física que acreditara tener facultades bastantes para absolver posiciones, relacionándola con todos y cada uno de los hechos de la demanda. Esta probanza fue admitida por la responsable en la audiencia citada, fijando las nueve horas y quince minutos del día once de febrero del presente año, para que tuviera verificativo el desahogo de la misma, por conducto de la persona física que acreditara tener facultades suficientes para absolver posiciones en nombre y representación de la demandada (Ayuntamiento de Zumpango), con el apercibimiento de que de no comparecer se tendría por confeso.

El día fijado comparece a la audiencia respectiva el licenciado Humberto González Ramos a nombre del Ayuntamiento, ostentándose como apoderado legal, calidad que según la responsable acredita con el testimonio notarial que exhibe, misma que es objetada por el actor en los siguientes términos: "asimismo se objeta la personalidad del compareciente en virtud de no acreditar fehacientemente las facultades que le otorga la persona física Adrián Isabel Desales Pineda en su carácter de síndico procurador del H. Ayuntamiento y quien es el que tiene las facultades conforme lo estipula la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para absolver dichas posiciones en su carácter de representante legal del Ayuntamiento de Zumpango y en virtud de que en el poder notarial otorgado a dicho profesionista para absolver posiciones no existe acuerdo previo de Cabildo donde se otorguen las facultades al síndico procurador para otorgar poder a terceras personas con facultades para representar y absolver posiciones en juicios de esta naturaleza, reservándonos el derecho de instaurar el juicio de garantías si este H. Tribunal acepta y acuerda que el Lic. Humberto González Ramos pueda absolver posiciones aun no teniendo las facultades conforme a derecho.".

A lo anterior, la Junta dijo en lo conducente: "visto el pliego de posiciones exhibido por la parte actora el mismo se califica de procedente y de legal, toda vez que se encuentra formulado en términos de lo que establece el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria. Visto lo manifestado por el apoderado legal de la parte actora no ha lugar de acordar lo solicitado en virtud de que como se desprende el instrumento notarial exhibido por el apoderado legal de la demandada, en su hoja dos, si bien es cierto en dicho instrumento notarial no se expresa que tenga facultades para delegar poder para absolver posiciones, también lo es que en el multicitado instrumento notarial, no tiene límites para hacerlo y a mayor abundamiento en la carta poder con la cual acreditó su personalidad el licenciado Humberto González Ramos apoderado legal de la parte demandada, la cual fue otorgada por el ingeniero Adrián I. Desales Pineda, de la misma se desprende que tiene plenas facultades para articular y absolver posiciones. Razón por la cual se desecha la petición hecha por la actora.".

Conviene precisar que el estudio de la personalidad que a continuación se hará, versará únicamente respecto a si el absolvente tiene o no facultades para absolver posiciones a nombre del Ayuntamiento, pero de ninguna manera se analizará si la determinación de la responsable estuvo o no correcta al reconocer personalidad a la persona que comparece a nombre del Ayuntamiento al juicio, ya que esta cuestión es materia de amparo indirecto, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 7/99, visible en la página ciento sesenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, IX, febrero de 1999, que dice: "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.—Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad –de cualquiera de las partes– en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo.".