AMPARO DIRECTO 717/2000. FRANCISCO ANICETO PADILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Artículos Y De La Ley Orgánica Municipal Del Estado De México Prevén Lo Siguiente
"Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."
"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: I. Procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; II. Revisar y firmar los cortes de caja de la Tesorería Municipal; III. Cuidar que la aplicación de los gastos se haga llenando todos los requisitos legales y conforme al presupuesto respectivo; IV. Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería, previo comprobante respectivo; V. Asistir a las visitas de inspección que realice la Contaduría General de Glosa a la tesorería e informar de los resultados al Ayuntamiento; VI. Hacer que oportunamente se remitan a la Contaduría General de Glosa de la Legislatura del Estado las cuentas de la Tesorería Municipal y remitir copia del resumen financiero a los miembros del Ayuntamiento; VII. Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, haciendo que se inscriban en el libro especial, con expresión de sus valores y de todas las características de identificación, así como el uso y destino de los mismos; VIII. Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales; IX. Inscribir los bienes inmuebles municipales en el Registro Público de la Propiedad; X. Practicar, a falta del agente del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa o aquellas que sean de notoria urgencia remitiéndolas al agente del Ministerio Público del Distrito Judicial correspondiente, dentro del término de 24 horas y vigilar que los oficiales conciliadores y calificadores, observen las disposiciones legales en cuanto a las garantías que asisten a los detenidos; XI. Participar en los remates públicos en los que tenga interés el Municipio, para que se finquen al mejor postor y se guarden los términos y disposiciones prevenidos en las leyes respectivas; XII. Verificar que los remates públicos se realicen en los términos de las leyes respectivas; XIII. Verificar que los funcionarios y empleados del Municipio cumplan con hacer la manifestación de bienes que prevé la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios; XIV. Admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos que sean de su competencia; XV. Revisar las relaciones de rezagos para que sean liquidados; XVI. Las demás que les señalen las disposiciones aplicables.—En el caso de que sean dos los síndicos que se elijan, uno estará encargado de los ingresos de la hacienda municipal y el otro de los egresos. El primero tendrá las facultades y obligaciones consignadas en las fracciones I, IV, V, y XVI, y el segundo, las contenidas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X y XII entendiéndose que se ejercerán indistintamente las demás. En el caso de que se elija un tercer síndico, éste ejercerá las atribuciones del segundo a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX y X.—Los síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes municipales, sin la autorización expresa del Ayuntamiento."
Ahora bien, de los preceptos mencionados se desprende que los síndicos municipales tienen a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, también la representación jurídica de los Ayuntamientos, en los litigios en los cuales éstos fueran parte.
Consecuentemente, quienes tengan dicho carácter, están autorizados para comparecer en juicio, e incluso, absolver posiciones en nombre del Gobierno Municipal, cuyo Cabildo es el único con facultades para designar procuradores o apoderados especiales que además de los síndicos representen al Ayuntamiento.
De tal manera que, si como se desprende del testimonio agregado al juicio natural, el licenciado Adrián Isabel Desales Pineda, en su calidad de primer síndico del Ayuntamiento del Municipio de Zumpango, otorga poder al licenciado Humberto González Ramos, entre otros, para que lo representara ante la Junta, es evidente que el desahogo de la prueba fue incorrecto, porque la Ley Orgánica Municipal no prevé precepto alguno que lo faculte para delegar esas facultades a un tercero o terceros.
Al respecto conviene citar la tesis de este tribunal, número II.T.13 K, publicada en la página mil ciento veintitrés, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XI, febrero de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los síndicos tienen a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como su representación en los litigios en los cuales fuere parte. En ese contexto, están autorizados para asistir en juicio, e incluso a absolver posiciones en su nombre, cuyo Cabildo es el único, para en otros casos, designar procuradores o apoderados especiales que además de aquéllos, representen al Ayuntamiento. Consecuentemente, sólo el síndico está en aptitud de desahogar la confesional, si al comparecer en el juicio demuestra ese carácter a través del nombramiento relativo, de no haberse designado apoderados.".