AMPARO DIRECTO 720/92. AGUSTIN ESTRADA HERNANDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Articulo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
El elemento material del tipo antes descrito, se tuvo por comprobado, en términos del artículo 131 del Código de Procedimientos Penales, que establece que cuando se trate de homicidio el cuerpo del delito se tendrá por demostrado con la inspección y descripción del cadáver y el dictamen de autopsia elaborado por peritos médicos forenses, con los siguientes medios de prueba:
1.- Con la fe de cadáver practicada por el Ministerio Público el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta, en la que asentó tener a la vista en el panteón municipal de la ranchería denominada "Guacamaya", ubicada en el poblado de Tequesquiapan, Municipio de Temascaltepec, México, un cadáver del sexo masculino, quien por informes del delegado, respondía en vida al nombre de Benito Pérez Colín, de veintiséis años de edad, de 1.66 metros de altura, complexión delgada, tez morena clara, pelo quebrado negro; que presentaba dos heridas de proyectil de arma de fuego, separadas una de la otra en el sexto espacio intercostal a 2 centímetros del lado derecho de la línea media external, con orificios de salida, en cara posterior de tórax al nivel de la línea axilar posterior y el octavo cartílago costal, respectivamente; herida por proyectil de arma de fuego de 6 milímetros, de diámetro, en la cara anterior del brazo izquierdo, con el orificio de salida en el mismo tercio inferior.
2.- Dictamen médico de necropsia, practicado por peritos médicos forenses oficiales, en el que se asentó entre otras cuestiones: "A LA EXPLORACION DE CAVIDADES... Las lesiones descritas en la cara anterior del tórax, siguen una trayectoria paralela con la siguiente dirección: de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás, lesiona músculos intercostales y lóbulo medio del pulmón derecho, penetra la cavidad pericardiaca y atraviesa el ventrículo del lado derecho, la cúpula diafragmática y lesiona las costillas octava y novena del lado izquierdo, los músculos intercostales y salen finalmente los dos proyectiles en la cara lateral del tórax a nivel de la línea axilar posterior y octavo y noveno espacio intercostal.- ... Lesiones que se consideran causa inmediata de la muerte. Las lesiones descritas en tórax por proyectil de arma de fuego."
Los anteriores elementos de prueba, valorados armónica, conjunta y legalmente conducen a determinar acreditado que Benito Pérez Colín fue privado de la vida, por el activo del ilícito, quien con proyectiles de arma de fuego, le infirió las lesiones que originaron la muerte del ofendido, lo que demuestra plenamente la corporeidad del ilícito de homicidio.
La responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito de que se trata, quedó plenamente acreditada con los medios probatorios que a continuación se detallan.
1.- Con los medios probatorios que sustentaron la corporeidad del ilícito, referidos en párrafos anteriores, y que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles.
2.- Con la declaración de Juana Colín Colín, quien ante el Ministerio Público manifestó reconocer plenamente el cadáver que se le puso a la vista, identificándolo como quien en vida respondiera al nombre de Benito Pérez Colín, quien fuera esposo de la deponente. En relación a los hechos en que perdió la vida el occiso, la declarante manifestó: Que el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, aproximadamente a las diecisiete horas la de la voz estaba en la entrada del panteón municipal de "Guacamayas", y que su esposo estaba como a 40 metros, aproximadamente platicando con Agustín Estrada Hernández, ignorando la de la voz sobre qué platicaban, pero que de repente escuchó cuatro disparos, y al mirar hacia el lugar en que se encontraba su esposo, se dio cuenta que éste se dirigía hacia el lugar en donde estaba la deponente, acompañado de su hijo mayor, percatándose la deponente que ya lo había herido el referido Agustín Estrada Hernández, mismo que se dio a la fuga inmediatamente, ya que la deponente por atender a su esposo, ya no se dio cuenta de la ruta que siguió aquél. Que en ese momento llegó el cuñado de la deponente José Pérez Colín, mismo que se encontraba a unos 10 metros del lugar donde sucedieron los hechos, y quien presenció éstos.
3.- Con la declaración de José Pérez Colín, quien ante el agente del Ministerio Público manifestó, que reconocía plenamente el cadáver que tenía a la vista, identificándolo como quien en vida respondiera al nombre de Benito Pérez Colín, hermano del deponente. En cuanto a las causas que originaron la muerte del ofendido, el declarante dijo que el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, el deponente estaba en las afueras del panteón municipal, toda vez que había sepultado a una menor, y que de repente escuchó cuatro detonaciones en el lugar en que su hermano se encontraba platicando con Agustín Estrada Hernández, a los que había visto momentos antes, que al momento de escuchar la primera detonación, alzó el deponente la vista hacia donde se encontraba su hermano, y se dio cuenta que a unos 3 metros estaba Agustín Estrada Hernández, con una pistola en la mano apuntándole al hermano del deponente y disparándole, haciéndole otros tres disparos; que en total fueron cuatro disparos, y que de inmediato el deponente vio que el referido Agustín se dio a la fuga.
4.- Declaración de Bonifacio Colín Nava, quien el trece de agosto de mil novecientos ochenta, manifestó que comparecía a la representación social por ser testigo presencial de los hechos, en los que perdiera la vida Benito Pérez Colín, señalando que el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, el deponente se encontraba en el lugar de su vecindad, aproximadamente a 150 metros del lugar en que se encontraba Agustín Estrada Hernández platicando con el occiso Benito Pérez Colín, y que de repente escuchó varias detonaciones al parecer cuatro, percatándose que el que disparó la pistola fue Agustín Estrada en contra del ahora occiso; que el deponente corrió hacia donde estaba agonizando Benito Pérez, y al percatarse que Agustín se daba a la fuga, lo siguió pero Agustín le hizo un disparo al deponente, por lo que éste optó por dejar de seguirlo y regresar al lugar en donde ya había muerto Benito Pérez; que ignora por qué razón Agustín Estrada le ha dado muerte a Benito Pérez Colín.
5.- Declaración preparatoria de Agustín Estrada Hernández, en la que manifestó: que habiéndole hecho saber el beneficio contenido en el artículo 60 del Código Penal, se acogía al mismo; que el día de los hechos el declarante se encontraba sentado con Bonifacio Colín, Tereso y Filemón ambos de apellido Peralta, en el panteón fumando un cigarro, cuando llegó Benito Pérez Colín y le dijo al deponente: "Gustincito ven acá" y el declarante se paró y el occiso le dijo "te las das de muy chingón, me la pagó Miguelito y me la debes tú hijo de la chingada y me las pagas ahorita"; por lo que el ofendido sacó de su cintura una pistola y al ver esto el declarante sacó la suya y le disparó dos o tres disparos cayendo el hoy occiso. Que después Bonifacio lo sujetó para que no siguiera disparando, y el declarante le dijo que no lo agarrara, que Bonifacio lo soltó y el deponente se echó a correr y escuchó que varias personas le dispararon, pero que ningún disparo lo alcanzó.
Los anteriores elementos de prueba valorados conjunta, armónica y jurídicamente, acreditan plenamente que el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, Agustín Estrada Hernández privó de la vida a Benito Pérez Colín, al dispararle con el arma de fuego que aquél traía consigo, causándole las lesiones indicadas en el dictamen de necropsia y que le produjeron la muerte al ofendido, con lo que se acredita plenamente la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito de que se trata.
Siendo pertinente resaltar, en lo relativo a la confesión del quejoso, que la misma resulta divisible y debe tomarse en consideración sólo en lo que lo perjudica; toda vez que los motivos con los que pretendió justificar la actividad criminosa desplegada en contra del ofendido, mismos que como estimó la autoridad responsable propiamente constituirían una excluyente de responsabilidad (legítima defensa) y no la modalidad de homicidio en riña como invocó la defensa del reo, no se encuentran justificados plenamente con ningún medio probatorio de los desahogados en la causa, como se analizará posteriormente, por lo que tal confesión se reitera debe tomarse en cuenta y dársele pleno valor en lo que perjudica al reo.
Sobre el particular es aplicable la tesis jurisprudencial número 68, publicada a fojas 156 de la Primera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1985, que dice:
"CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE.- La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contra dicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."
El quejoso aduce que la autoridad responsable infringe en su perjuicio la garantía individual consagrada en el artículo 14 constitucional, en virtud de que la sentencia reclamada no se ajustó a las formalidades esenciales del procedimiento, por no quedar cubiertos los extremos exigidos en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales (relativos a la valoración de las pruebas), y los artículos 59 y 60, párrafo primero y 550 del Código Penal.
- Considerando
- Articulo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- Que Además Debió Aplicarse En Su Beneficio El Artículo Bis De La Ley De Amparo
- De Las Constancias Que Integran La Causa Penal Número Se Desprende Lo Siguiente
- Que Durante La Instrucción Del Proceso Se Desahogaron Las Pruebas Siguientes