AMPARO DIRECTO 720/92. AGUSTIN ESTRADA HERNANDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Que Durante La Instrucción Del Proceso Se Desahogaron Las Pruebas Siguientes
a).- La ratificación o rectificación de la declaración de Bonifacio Colín Nava, quien ante el Juez de la causa manifestó: Que negaba en todas y cada una de sus partes la declaración que esta en indagatoria y que no reconoce como suya la firma que calza dicha declaración. Que en vía de ampliación manifestaba, que el de la voz no presenció nada, que él estaba a unos cincuenta metros del lugar de los hechos y que no vio ni oyó nada.
b) Ratificación, rectificación o ampliación de la declaración de José Pérez Colín quien manifestó: Que ratificaba en todas y cada una de sus partes, su declaración indagatoria, reconociendo como suya la firma que la calzaba.
c).- Declaración de Filemón Peralta Suárez, quien manifestó: Que el día de los hechos, el de la voz estaba en la Guacamaya, junto con Agustín Hernández; que como se murió un niño del lugar, lo fueron a sepultar, llegando al panteón, y que el deponente se desapartó de Agustín el que se fue con unas personas, y el deponente con otras, que cuando sucedieron los hechos el deponente no se dio cuenta de nada, porque estaba aparte, que sólo escuchó el escándalo y cuando ocurrió a ver a Agustín, éste ya iba corriendo, que el deponente no vio ni supo nada.
d).- Ampliación de la declaración de Filemón Peralta quien a preguntas del Ministerio Público manifestó: Que el día de los hechos, cuando vio que Agustín Estrada iba corriendo, sí portaba un arma de fuego.
e).- Ampliación de la declaración de José Pérez Colín quien a preguntas del Ministerio Público manifestó: Que la posición en la que se encontraba el día de los hechos, el ofendido y el procesado, era de frente como a 3 metros de distancia uno del otro; y el declarante estaba como a 10 metros. Que el ofendido el día de los hechos no portaba ningún arma.
f).- Bonifacio Colín Nava a preguntas del representante social manifestó: "Qué diga en qué posición se encontraba el procesado Agustín Estrada Hernández al momento en que le disparó al ofendido Benito Pérez Colín en relación con el mencionado ofendido.'... Que lo vio que estaba lejecillos pero no vio en que posición". Que el deponente estaba lejos y no vio que Agustín Estrada "haya pegado" y que fueron cuatro detonaciones las que escuchó. Que el deponente Agustín Estrada no le hizo ningún disparo, y que desconoce la firma que aparece en su supuesta declaración, que él no declaró nada.
A preguntas de la defensa Bonifacio Colín Nava manifestó: Que el deponente vio de lejos al occiso y al procesado y no sabe si discutían o no; que el deponente no vio si Agustín Estrada portaba pistola, y que no lo vio disparar. Que el declarante no vio correr al procesado, que sólo lo vio sentado.
Al celebrarse el careo entre el procesado y Bonifacio Colín resultó que el procesado le sostuvo a su careado que estaban sentados con Filemón y Tereso; y el testigo manifestó que él no lo vio, porque estaba ocupado adentro del panteón; el procesado le dijo que sí estuvo ahí, y que Benito llegó con una pistola y le quería disparar al deponente; y el testigo manifestó que no estuvo en el lugar, que no lo embarre. En las observaciones se asentó que el procesado no le sostuvo la mirada al testigo, y que a veces se agachaba, que el testigo siempre le habló de frente.
g).- A preguntas de la defensa Filemón Peralta Suárez manifestó: Que el día de los hechos el testigo llegó con Agustín Estrada Hernández al panteón; que se desapartó de Agustín porque había mucha gente, y éste se quedó platicando con algunas personas y el de la voz se fue caminando.
Se practicó el careo constitucional entre el procesado y el testigo, sosteniéndose cada uno en su dicho.
h).- En ampliación de declaración el procesado a preguntas de la defensa manifestó; que ignoraba por qué se suscitó el problema entre el deponente y el ofendido, que únicamente sabe que éste tenía problemas con un sobrino del declarante, pero que éste nunca había tenido problemas con Benito Pérez. Que estando de frente al hoy occiso, éste primero hizo un disparo, que no le dio al deponente, y que el declarante sacó su pistola y le disparó, tocándole el pecho y que siguió disparando hasta que lo agarró Bonifacio Colín, diciéndole que qué había hecho, contestando el deponente que él mismo había visto que si no lo hacía así, el deponente es quien iba a morir.
i).- Se realizaron careos supletorios entre el procesado y Juana Colín Colín y José Pérez Colín, en los que se sostuvieron en su dicho los careados.
j) Al formular sus conclusiones la defensa manifestó, que el homicidio debía considerarse cometido en su modalidad de riña, e imponerse la sanción prevista en el artículo 247 del Código Penal.
De la relación anterior se colige que contrario a lo que aduce el impetrante, la autoridad responsable hizo una correcta valoración de la confesión de aquél, puesto que por una parte como estimó dicha autoridad, de la declaración del quejoso no se desprende en forma alguna la actualización de los elementos de la modalidad de riña invocada por la defensa del reo, ya que no se evidencia la contienda de obra entre el activo y el pasivo, puesto que, supuestamente el dicho del quejoso, el ofendido le profirió las palabras injuriosas que refiere aquél en su declaración, para sacar después su pistola, momento en que sacó el quejoso su arma y le disparó a Bentio Pérez; luego, aun en el supuesto no concedido (puesto que no existe prueba alguna que corrobore dicha versión) que los hechos hubiesen ocurrido de dicha forma, ello evidencia el ánimo rijoso de los sujetos, ya que el quejoso ni siquiera aceptó la contienda como lo estableció la autoridad responsable en la sentencia reclamada.
Ahora, como también se consideró en el acto reclamado, más bien la versión del quejoso, en su caso, denotaría la existencia de la excluyente de responsabilidad de legítima defensa prevista en la fracción III del artículo 16 del Código Penal; sin embargo, para que se actualice dicha excluyente ésta debe estar plenamente comprobada para que el juzgador pueda otorgarles el valor absolutorio que la ley les confiere correspondiéndole a quienes las invoca, o sea, al reo su demostración.
Sobre el particular son aplicables, las tesis jurisprudencial número 116 y su relacionada, publicadas a fojas 240 y 241 respectivamente, de la Segunda Parte, Primera Sala del Apéndice citado, que dicen:
"EXCLUYENTES, PRUEBA DE LAS.- Las excluyentes de responsabilidad criminal deben comprobarse en forma plena para que el juzgador pueda otorgarles el valor absolutorio que legalmente les corresponde." y "EXCLUYENTES.- La comprobación de las excluyentes corresponde al que las invoca, y no al Ministerio Público."
Ahora bien, en el caso concreto no se encuentran comprobados ni siquiera indiciariamente los argumentos justificativos invocados por el peticionario de garantías, respecto de la conducta criminosa desplegada, pues lo único que obra en la causa al respecto, es el dicho del reo, sin que prueba alguna de la desahogada en autos lo corrobore.
En efecto, según el dicho del reo, los testigos de los hechos que menciona en su declaración preparatoria, fue por un lado Filemón Peralta; sin embargo, éste al rendir su declaración ante el Juez de la causa, al ser repreguntado por el Ministerio Público y la defensa, y al ser careado con el procesado, manifestó que él no vio como sucedieron los hechos, porque al llegar en compañía de Agustín Hernández al panteón de Guacamayas, se separó de éste, y después sólo lo vio correr con una pistola, ignorando cómo perdió la vida el ofendido, porque lo dicho atestado es ineficaz para tener por demostrado el dicho del quejoso.
En cuanto a la declaración de Bonifacio Colín la misma le perjudica al peticionario de garantías, porque aquél al rendir su declaración ante el Ministerio Público manifestó que vio cuando Agustín Estrada le disparó al ahora occiso, ignorando por qué razón le causara aquél a éste la muerte, y no refiere que los hechos hayan acontecido en la forma que indica el impetrante, por lo que el atestado en mérito es ineficaz para tener por demostrada la excluyente de responsabilidad en cuestión. En cambio, debe dársele plena eficacia probatoria a la primigenia declaración del testigo, atendiendo al principio de inmediatez de los hechos, para tener por demostrada la responsabilidad penal del reo, ya que si bien es cierto, durante la instrucción el ateste en comento, se retractó de tal primigenia declaración, argumentando que desconocía la misma, porque él no declaró nada; desconociendo asimismo la firma que la calzaba; también lo es, que para que la retractación de un testigo se admita en el juicio penal, debe estar fundada y demostrarse los fundamentos o motivos que se invoquen para justificar la retractación; situación que no acontece en la especie, pues no hay prueba alguna que desvirtúe que Bonifacio Colín rindió su declaración ante el Ministerio Público en los términos asentados en el acta respectiva, ni que la firma que la calza, haya sido falsificada y no corresponda al ateste.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 285 publicada a fojas 631, del Apéndice multicitado que dice:
"TESTIGOS, RETRACTACION DE.- Las retractaciones de los testigos sólo se admiten en el enjuiciamiento penal cuando, además de fundarse tales retractaciones, están demostrados los fundamentos o los motivos invocados para justificarlas."
No obstante lo anterior, aun en el supuesto de que se tomara en consideración la declaración del testigo rendida ante el Juez de la causa, la misma no beneficiaría en modo alguno al reo, habida cuenta de que el testigo en mérito en su retractación manifestó desconocer la forma en que acontecieron los hechos en que perdió la vida el ofendido, por lo que es ineficaz tal declaración para tener por demostrado el dicho del quejoso, resultando por ende, también ineficaz el argumento correlativo a que no hubo una correcta valoración de su confesión.
Por otra parte, contrario a lo que alega el impetrante las declaraciones de los testigos de cargo, Juana Colín Colín y José Pérez Colín fueron correctamente valoradas por la autoridad responsable, pues con independencia del lugar en donde éstos estuvieron ubicados, lo cierto es que de acuerdo a la declaración de los mismos, la distancia que guardaban en relación al sujeto activo y al pasivo, les permitió percatarse de que el hoy quejoso le disparó al hoy occiso, causándole la muerte, lo que se corrobora con la propia declaración del reo; luego, el argumento correlativo también deviene ineficaz, pues los atestados en mérito al corroborarse con los otros medios de prueba ya referidos, acreditan plenamente la responsabilidad penal del impetrante en la comisión del ilícito de que se trata.
Ahora bien, en cuanto a la individualización de la pena en la sentencia reclamada únicamente se analizó lo relativo a la atenuante de riña invocada por el apelante, estimándose que la misma no fue acreditada, por lo que era aplicable la penalidad prevista al efecto en el artículo 247 del Código Penal, sino la prevista para el homicidio simple intencional, en el artículo 246 del mismo ordenamiento, el que establece una pena privativa de libertad de diez a quince años de prisión y de cien a mil días de multa. También se analizó lo relativo a la condena de la reparación del daño, modificándose en este aspecto la sentencia recurrida, porque el juzgador consideró que era aplicable el artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que las disposiciones legales aplicables eran los artículos 500 y 502 de la misma ley, realizando la cuantificación correcta la autoridad responsable.
En la sentencia de primer grado, atendiendo a las peculiaridades del reo, relativas a que es una persona de cincuenta y seis años de edad, casado, dedicado a la agricultura, con bienes de su propiedad, con ingreso diario de diez mil pesos, afecto a las bebidas embriagantes, que es delincuente primario; y a las circunstancias de ejecución del ilícito se estimó que el reo presentaba una peligrosidad que oscilaba entre la mínima y la media, tendiente a la primera de las mencionadas, imponiéndosele una pena privativa de libertad de once años de prisión y multa de veinte mil pesos; concediéndosele el beneficio de la reducción de la pena en una tercera parte, esto es, a siete años de prisión, y multa de trece mil treinta y cuatro pesos.
De lo anterior, se colige que la individualización de la pena, resulta ajustada a derecho, toda vez que atendiendo a los lineamientos del artículo 59 del Código Penal, el a quo con el libre arbitrio que le confiere la ley al efecto, ubicó al quejoso en una peligrosidad entre la mínima y la media, con tendencia a la primera, imponiéndose al reo una sanción adecuada al grado de peligrosidad observado; apreciaciones que se estima hizo suyas la autoridad responsable, al no modificar en este aspecto la sentencia reclamada; por lo que ninguna violación a las garantías individuales del impetrante causa tal individualización de la pena.
Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño a que fue condenado el reo, la misma resulta correcta y se adecua a lo previsto en los artículos 32 y 33 del Código Penal, así como a lo dispuesto en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables en términos de los primeros numerales invocados, pues al efecto se condenó al pago de setecientos noventa días de salario mínimo, previstos en los dos últimos numerales invocados, tomando como base de cuantificación precisamente el salario mínimo vigente al momento de la comisión del ilícito, y no como incorrectamente lo consideró el a quo, la cantidad que el ofendido percibía; luego también en este aspecto la sentencia reclamada en forma alguna infringe las garantías individuales del quejoso.
En consecuencia, habiendo resultado ineficaces los conceptos de violación expresados y no advirtiéndose cuestión alguna que deba hacerse valer en beneficio del quejoso, en suplencia de la queja deficiente y en términos del artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 158, 190 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a AGUSTIN ESTRADA HERNANDEZ contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
ASI, lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Presidenta licenciada María del Carmen Sánchez Hidalgo, licenciado José Angel Mandujano Gordillo y licenciado Fernando Narváez Barker, siendo relatora la primera de los nombrados.
- Considerando
- Articulo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- Que Además Debió Aplicarse En Su Beneficio El Artículo Bis De La Ley De Amparo
- De Las Constancias Que Integran La Causa Penal Número Se Desprende Lo Siguiente
- Que Durante La Instrucción Del Proceso Se Desahogaron Las Pruebas Siguientes