AMPARO DIRECTO 721/95. CECILIA MUNGARAY MONTOYA Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
No Asiste Razón A Los Amparistas
Ciertamente, la transformación de que fue objeto Banco Nacional de México, de Sociedad Nacional de Crédito a Sociedad Anónima, mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de agosto de 1991, es un hecho notorio, entendiéndose por tales como aquellos que son públicos y sabidos por todos, tal y como se desprende de la tesis jurisprudencial No. 917, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, página 1500, que dice: "HECHOS NOTORIOS.- Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión."
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 258, fracción II y 261, fracciones I y III, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicado supletoriamente en materia mercantil, los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez o tribunal, para conocer la verdad de los hechos controvertidos como lo fue la cuestión relativa a personalidad y legitimación, podrán valerse del examen de cualesquier documento, como sucedió en la especie al invocar el tribunal responsable el decreto mediante el cual se dio la transformación del Banco actor en el juicio natural; por tanto éste sí está facultado para invocar en forma oficiosa hechos notorios como se dio en el caso.
Es aplicable, por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, página 367, que dice: "HECHOS NOTORIOS. CARACTERISTICAS DE LA INVOCACION OFICIOSA DE LOS.- De la redacción empleada por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun cuando no hubieren sido alegados ni probados por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada; esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad queda al arbitrio de los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva."
A mayor abundamiento debe decirse que si se parte de la base de que Banco Nacional de México, S.N.C. y Banco Nacional de México, S.A., resultan ser la misma persona moral, ello con motivo de la transformación de que fue objeto la primera de las citadas, de conformidad con el Decreto publicado el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el Diario Oficial de la Federación, en el que se prevé que los bienes y derechos de la sociedad no sufren modificación alguna, por tanto su transformación no implica falta de legitimación activa para demandar como lo hizo, entonces no irroga perjuicio alguno lo resuelto en tal sentido por la Sala responsable, ya que, en todo caso, lo que sí les ocasionaría agravio a los amparistas sería que el demandante fuera una persona moral distinta y no el cambio de Sociedad Nacional de Crédito a Sociedad Anónima, que fue la transformación que sufrió la misma persona moral que por conducto de su apoderado legal ejercitó su derecho de acción en contra de los peticionarios de amparo.
Consecuentemente, la citada transformación de Sociedad Nacional de Crédito a Sociedad Anónima, no origina un nuevo sujeto de derecho diverso al que celebró el contrato base de la acción ejercitada ya que esa transformación no significa la existencia o la creación de una persona moral diferente a la constituida; por tanto no tiene trascendencia jurídica que la institución crediticia se ostente como S.N.C. o S.A., si con ello no se altera el nombre del titular del derecho consignado en el propio documento base de la acción, ni se altera la relación contractual que efectuaron las partes, pues estas siglas sólo se refieren al tipo de sociedad a que pertenece la persona moral citada. De ahí que sea incuestionable concluir que la persona moral demandante en el juicio natural por conducto del apoderado que la representa, sí se encuentra legitimada a efecto de ejercitar las acciones respectivas.
Es aplicable, por analogía la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal camparte, visible a fojas 340, del Tomo XI-enero, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "SOCIEDADES MERCANTILES. SU TRANSFORMACION NO IMPLICA FALTA DE LEGITIMACION PARA OCURRIR EN JUICIO EN DEFENSA DE SUS INTERESES."
En parte del segundo motivo de inconformidad, los quejosos aducen que resulta de trascendencia el hecho de que no se acreditó que el licenciado Antonio Ortiz Mena sea el director de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, por tanto considera que éste no confirió poderes a Humberto Rodríguez Loya y Gonzalo García Velasco para representar a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, por lo que dice, el mandato que éstos confirieron al licenciado Téllez Ulloa no es válido; asimismo alegan que no fue materia de la litis la transformación de la Sociedad Nacional de Crédito a Sociedad Anónima.
No asiste razón a los amparistas y para ello se reproducen las mismas consideraciones que sirvieron de base para declarar infundado el primer concepto de violación puesto que, se insiste, los hechos notorios pueden ser invocados en forma oficiosa por la responsable y en todo caso, no le ocasiona agravio alguno a los quejosos, el cambio de Sociedad Nacional de Crédito a Sociedad Anónima, pues se trata de la misma persona moral demandante, quien es titular de los derechos del contrato base de la acción ejercitada.
En el mismo segundo motivo de inconformidad los peticionarios de garantías aducen que en la escritura pública número 24127 mediante la cual se les confirió poder a quienes le otorgaron a su vez al licenciado Téllez Ulloa, el fedatario que la expidió en ningún momento mencionó el contenido exacto del oficio número 101-1069, donde se estableciera que el licenciado Antonio Ortiz Mena fue designado director general del Banco Nacional de México, S.N.C., ni se insertó dicho documento a la citada escritura 24127, por tanto considera que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 62, fracción VIII de la Ley Notarial del Distrito Federal y que es indudable que como lo dijo la responsable de que un oficio sin firma no puede ser cumplimentado, por lo que considera que no se acreditó que el oficio 101-1069, estuviese firmado por el secretario de Hacienda y Crédito Público por lo que dice no produce ningún efecto ni puede ser cumplimentado.
Resulta inoperante lo antes argumentado puesto que la autoridad responsable consideró que como la escritura 24127, fue otorgada en el Distrito Federal y, que la Ley del Notariado de esa demarcación geográfica en su artículo 62, fracción VIII, no exige la inserción de los documentos justificativos de la personalidad sino que, resulta optativo el relacionarlos o insertarlos; entonces resulta obvio que en forma implícita la responsable considera que en el caso se optó por la relación de documentos y por ende el notario cumplió con el precepto legal invocado, en lo relativo al oficio 101-1069.
Así las cosas, es de advertirse que los amparistas no atacan de modo alguno que sea válido de conformidad con el artículo 62, fracción VIII, de la Ley del Notariado del Distrito Federal, el que el fedatario público, opte por insertar o relacionar los documentos justificativos de la personalidad de quienes a su vez confieren poder, cumpliendo al efectuar cualesquiera de esas formas, con los requisitos legales para el otorgamiento de poderes; de ahí deriva la inoperancia del agravio en estudio y por ello al ser válido el hecho de que el notario puede optar por relacionar los documentos, resulta innecesario determinar si en el caso el citado oficio fue firmado y ratificado por quien lo giró.
En el tercer concepto de violación los quejosos expresan que la parte actora en el juicio natural no exhibió en su escrito inicial de demanda, la escritura número 1661 a la que alude la autoridad responsable para decir que Bertha Elena Montoya Sánchez compareció como deudora solidaria por conducto de Cecilia Mungaray Montoya de Medrano en el documento base de la acción, por lo que considera que se incumplió con lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio para fundar la acción, por tanto dice, en la sentencia reclamada se tomaron en cuenta documentos que no fueron materia de la litis pero sí materia de la excepción.
Resulta infundado lo antes expuesto toda vez que la parte demandante en el juicio natural, anexó al escrito inicial de demanda el documento base de la acción y como apéndice del mismo se anexó copia certificada de la citada escritura número 1661, mediante la cual Bertha Elena Montoya Sánchez compareció como deudora solidaria y avalista en el documento base de la acción por conducto de Cecilia Mungaray Montoya de Medrano a quien se le otorgó poder para dicho efecto.
Igualmente debe decirse que en el caso, contrario a lo expuesto por los amparistas no resulta aplicable el artículo 1061 del Código de Comercio, puesto que dicho dispositivo se refiere a que al escrito de demanda se deberán agregar los documentos justificativos de la personalidad con que comparece quien represente a la persona moral demandante; además se insiste, la escritura 1661, sí se exhibió al interponerse la demanda que originó el juicio natural, al encontrarse en el apéndice relativo a la escritura del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.
Por otra parte, resulta inoperante lo argumentado por los quejosos en el sentido de que la autoridad responsable dejó de observar que el a quo no tomó en cuenta que no se acreditaba con el documento base de la acción ni con el estado contable que se hubiese entregado el dinero y que con tales documentos no se acreditó la procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada, por lo que dicen, la Sala no combatió ni resolvió el por qué consideró infundado esos argumentos; asimismo aducen que desde el escrito de contestación de demanda se hizo valer como excepción la carencia de validez de los documentos base de la acción para acreditar la entrega de dinero y la procedencia de la acción ejecutiva mercantil, por lo que dice, sí se hizo la objeción oportunamente.
Ciertamente, la Sala responsable adujo que en lo atinente a la alegación de que los acreditados no recibieron la cantidad que se dice se adeudaba, este agravio era deficiente porque no se combatió el argumento del Juez, quien sostuvo que el apoderado legal de la institución demandante exhibió un pagaré suscrito por los demandados, por lo que se acredita la disposición del crédito concedido, asimismo por lo que hace a los restantes motivos de agravio relativos a lo que se dijo existían deficiencias en los documentos base de la acción ejercitada, la Sala responsable sostuvo que estas cuestiones debieron hacerse valer dentro de los tres primeros días del período probatorio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Civil del Estado, y como no lo hicieron en dicho período, los documentos debían considerarse como consentidos por la parte demandada por lo que debía resentir el perjuicio procesal que su acto omiso le deparaba.
Como se ve, los amparistas no atacan en modo alguno las consideraciones que sustentan el fallo combatido, pues nada se dijo respecto de que su agravio era deficiente porque no impugnó el argumento del Juez en el sentido de que con el pagaré se acreditaba la disposición del crédito y de que el tiempo procedente para hacer la impugnación de los documentos base de la acción eran los tres primeros días del período probatorio, conforme lo dispone el artículo 288 del codigo adjetivo sonorense; en cambio los quejosos se concretaron a expresar que la Sala no resolvió el por qué era infundado el agravio relativo y que sí impugnaron los documentos al contestar la demanda en el juicio natural.
En esa tesitura, lo procedente es declarar inoperante el concepto de violación en estudio, dado que al no combatirse las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, éstas deberán seguir subsistiendo.
Es aplicable al caso, la tesis jurisprudencial No. 449, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte Salas y Tesis Comunes, página 786, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACION, SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO."
El último concepto de violación resulta infundado, en el cual solicita se absuelva respecto a gastos y costas, puesto que resultaron en parte infundados y en otra inoperantes los restantes conceptos de violación aducidos por los quejosos.