Considerando
SEXTO. Son por una parte inatendibles y por la otra infundados los conceptos de violación alegados por el quejoso.
Es inatendible el concepto de violación alegado por el impetrante de garantías, en el sentido de que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 160, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque su declaración ministerial fue obtenida mediante coacción física, tal como se acreditó por las alteraciones corporales que presentaba.
Esto es así, porque las violaciones de que se duele el quejoso, respecto de su deposado rendido ante el agente del Ministerio Público investigador, en todo caso se realizaron durante la fase de la averiguación previa y no en el procedimiento judicial propiamente dicho que presupone la intervención del órgano jurisdiccional; en consecuencia, al no concurrir en el referido procedimiento judicial, resultan inatendibles sus argumentos, porque no constituyen materia de reclamación en vía de amparo directo.
Al respecto, este órgano de control constitucional comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la jurisprudencia número XVII.2o. J/18, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de mil novecientos noventa y siete, página trescientos setenta y cinco, que dice: "MINISTERIO PÚBLICO. LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN AVERIGUACIÓN PREVIA NO PUEDEN CONSTITUIR VIOLACIONES PROCESALES. El concepto de violación que se endereza a hacer patentes las irregularidades cometidas por el Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, es inatendible, ya que las diligencias practicadas por el Ministerio Público como autoridad no deben ser consideradas como violaciones procesales, por no encontrarse encuadradas en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 160 de la Ley de Amparo, ya que éstas se refieren a las diligencias practicadas por el Juez del proceso, situación que no acontece en las diligencias que practica el Ministerio Público en la fase indagatoria."
No obstante lo señalado, conviene precisar que si bien es cierto de la fe ministerial de estado psicofísico y del certificado médico suscrito por el especialista oficial practicados al ahora quejoso, se advierte que éste al momento de su inspección se encontraba: "Bien orientado en tiempo, lugar y persona, sin aliento característico, conjuntivas hiperémiacas, con disminución a los estímulos luminosos en reflejos oculares, con lengua saburral, mucosas semihidratadas por probable efecto de marihuana, se niega a proporcionar orina para antidopin, con escoriaciones dérmicas en región frontal y temporal a la derecha de la línea media anterior. Clasificación: Individuo bajo efectos de marihuana con lesiones que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, no hospital."
También lo es que con independencia de que esos elementos de convicción acreditan la existencia de lesiones del ahora quejoso, tal circunstancia por sí misma es insuficiente para demostrar que su confesión rendida ante el Ministerio Público fue obtenida a través de la coacción, máxime si dicha confesión, como se verá a continuación, tal como lo destaca el tribunal de apelación, se encuentra corroborada por otros medios probatorios existentes en el sumario.
En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima infundada la violación que el quejoso refiere de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (salvo lo relativo a la individualización de las penas), en los términos que más adelante se precisarán.
Resulta infundado que el acto reclamado viole en perjuicio del quejoso la garantía individual consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la determinación emitida por la Segunda Sala Penal Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia, el cuatro de julio de dos mil tres, fue legal (con independencia de lo relativo a la individualización de las penas), sin que infrinja alguna garantía constitucional, menos aún la contenida en el precepto legal antes aludido, en virtud de que en el caso no se aplicó una ley retroactivamente en su perjuicio, además de que sí se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en razón de que durante la instrucción, acorde a las normas procesales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa y siempre estuvo asistido de su defensor.
Además, en la resolución recurrida se dio contestación a la totalidad de los agravios vertidos en esa instancia a favor del quejoso llegándose a ese convencimiento, previo el análisis que este Tribunal Colegiado realizó del pliego de agravios respectivo, confrontándolo con la sentencia reclamada.
Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Luego, resulta erróneo el argumento de la parte quejosa respecto de que la determinación emitida por la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela la garantía de seguridad jurídica, pues en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.
De la misma forma, contra el sentir del quejoso, la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra correcta y jurídicamente fundada y motivada (salvo lo relativo a la individualización de la pena, como en su oportunidad se verá), satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, en el caso, se señalaron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a resolver en ese sentido, lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, en la que, por una parte, se contienen los fundamentos referentes al acreditamiento del delito que se incrimina al quejoso, así como de su responsabilidad penal y, por otra, se precisaron los motivos por los que a su juicio consideró se acreditan, justipreciando para ello y a su criterio las pruebas habidas en la causa, sin traspasar los lineamientos previamente establecidos para tal fin.
Sin que obste para ello el hecho de que la responsable hiciera suyas las consideraciones del Juez de primer grado, pues con ello cumplió con su obligación como órgano de apelación, dado que implica que a su juicio no existió irregularidad alguna sobre el particular en la sentencia revisada que ameritara suplir la deficiente queja, resultando por tanto innecesario que en su resolución plasmara las consideraciones que la llevarían a la misma conclusión; máxime que de la sentencia reclamada se advierte que acerca de la acreditación de los elementos estructurales del delito y a la responsabilidad penal del peticionario de garantías, estableció con qué medios de prueba se acreditaban esas hipótesis normativas, expresando los argumentos que al efecto consideró convenientes, lo que igualmente aconteció al contestar los agravios que se hicieron valer tendientes a impugnar la individualización de la pena.
Por lo que resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 1a./J. 40/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de mil novecientos noventa y siete, página doscientos veinticuatro, en que se apoyó el tribunal de apelación responsable, y que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."
Por otro lado, si bien el quejoso argumenta como garantía violada la contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dice que la resolución reclamada es parcial, ninguna transgresión a dicha norma constitucional se advierte, pues en el caso se le administró justicia por un órgano expedito para impartirla en los plazos y términos fijados por la ley, se dictó la sentencia en forma pronta, completa e imparcial, tal como se verá al abordar el análisis relativo a la valoración de las pruebas, y el servicio prestado fue de manera gratuita, sin cobro alguno de costas judiciales.
Por otra parte, contrario a lo alegado por el impetrante de garantías y como lo estimó la responsable, los medios de convicción que obran en el sumario (que reseñados quedaron en el considerando que antecede) y que el tribunal de alzada estimó fueron correctamente valorados por el Juez de primer grado, en términos de lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor, son aptos y suficientes para acreditar de conformidad con las reglas de comprobación prevista en los artículos 120, 121 y 128 ibídem, los elementos estructurales del delito de robo agravado por haberse cometido con violencia, previsto por los artículos 287 y 290, fracción I, en relación con los diversos 8o. fracción I y 11, fracción I, inciso c), todos del Código Penal vigente para la entidad; así como la responsabilidad penal de ... en su comisión, pues como lo concluyó, acreditan el hecho cierto destacado por el Juez de la causa y que reiteró la responsable, consistente en que el quince de julio de dos mil, aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, y a bordo de un camión de pasajeros de la ruta Toreo-Tepotzotlán, en el barrio Tlacoteco en Tepotzotlán, Estado de México, el ahora quejoso por sí mismo y de manera dolosa en compañía de otro sujeto desplegó una conducta típica de acción y de consumación instantánea, relativa a que desapoderó de sus bienes a los ofendidos ... (conductor del automotor) y ... (pasajero de ese medio de transporte), ello mediante el uso de la violencia moral que ejerció en su contra, dado que ... los amagó con una pistola tipo escuadra, color negro, de plástico, marca Springfield Amory, hecha en China, mientras que el ahora impetrante de garantías los despojaba de sus pertenencias, con lo cual transgredió el bien jurídico tutelado por la norma que lo es el patrimonio de las personas.
Y para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó la declaración del oficial remitente ... cuando refirió: "Que el día de hoy quince de julio del año dos mil dos, siendo aproximadamente las diecisiete horas, nos encontrábamos patrullando cuando llamaron por medio de radio informándonos que nos dirigiéramos a la altura de Jugos del Valle, ya que estaban robando un autobús; al llegar al lugar se encontraba un sujeto quien dijo llamarse ... quien nos manifestó que lo acababan de asaltar en un autobús, es decir, que iba a bordo del mismo y que los dos asaltantes se habían ido caminando, por lo que al hacer el recorrido por el lugar logrando (sic) interceptar a dos sujetos en la Avenida Juárez, esquina con Mariano Galván, en el barrio Tlacoteco, aproximadamente a un kilómetro del lugar de los hechos, indicándonos ... que esos eran los dos asaltantes y que los identificó plenamente, y que ambos sujetos se encontraban en una carpintería parados afuera como esperando el transporte, procediendo a asegurar a ambos sujetos y una vez los aseguramos (sic) a quienes dijeron llamarse ... se les registró (sic) entre las ropas de ... se encontró una pistola color negro, escuadra, muy apegada a la realidad de plástico, con la que argumentaba el denunciante lo amagaron, y una vez asegurados los dos sujetos los trasladamos a nuestra comandancia de región y ahí nos manifestaron que iban en un carro tipo Malibú gris, y que ahí iban dejando las cosas y dinero que se robaban de los camiones que iban robando, y además se presentó en la comandancia quien dijo llamarse ... conductor del autobús en el que viajaba el denunciante ... y asimismo llegó a la comandancia otro elemento de la policía quien escuchó por radio lo ocurrido."
Pues indicó que dicha declaración se encontraba adminiculada con la fe ministerial de persona uniformada, así como con la diligencia practicada por el órgano investigador, en la que se hizo constar el estado psicofísico y los certificados médicos de los inculpados ...
Asimismo, con el dato eficiente de cargo consistente en la declaración del denunciante ... quien en lo relativo declaró: "Que el día quince de julio de dos mil dos, siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos, yo regresaba de la Presidencia Municipal de Tepotzotlán, precisamente de la comandancia donde laboro como elemento y precisamente había acudido a cobrar mi quincena, por lo que pasé primero al banco a sacar el dinero y lo llevaba en efectivo; luego me dirigí a mi domicilio, por lo que abordé un camión de pasajeros, siendo uno de la ruta Toreo-Tepotzotlán, con número económico 104; abordé el camión, pagué mi pasaje, me senté hacia la penúltima línea de asientos pegado a la ventana del lado izquierdo, y más o menos el autobús iba a la mitad de su capacidad de pasajeros, y es así cuando circulabamos por la calle Dos de Marzo e Insurgentes, en el barrio de Tlacoteco, cuando se suben dos sujetos, pagan su pasaje y se sientan uno a la mitad del lado izquierdo y el otro del lado derecho en el pasillo del camión, y al ir por la calle del balneario se levanta ... y se acercó hacia el chofer, al tiempo que sacó de entre sus ropas una pistola color negro, tipo escuadra y escuché claramente cómo cortó cartucho, y grita ‘ya valieron madres putos’ saquen todo lo que traigan, dinero, carteras, joyas, celulares, todo ‘hijos de la chingada’ pero ya, y el otro sujeto que dijo llamarse ... se regresó hasta el frente del camión y empezó a recolectar todo lo que traían los pasajeros, y el de la pistola le apuntaba en la cabeza al chofer y la bajaba a un costado y seguía gritando agáchense todos ‘hijos de la chingada’ porque si no van a ‘valer madres’ y saquen todo porque de lo contrario se mueren, y no me quedó más remedio que agacharme y a todos los pasajeros les quitaban sus pertenencias; el otro sujeto decía apúrense ‘hijos de su puta madre’, denme todo o se los ‘carga la verga’, y que los pasajeros le entregaban sus pertenencias; a la mitad del camión estaba sentada una mujer del lado derecho sola y la pasaron hacia atrás y ... le empezó a pegar unas cachetadas y le manoseaba su cuerpo, al tiempo que le quitó anillos y cadenas; a mí me quitó mi cartera, la abrió y sacó el dinero, luego aventó todo lo que traía mi cartera y vi que los pasajeros le daban dinero, morralla y billetes, y ... le dijo al chofer abre la puerta de atrás y la de adelante y te sigues derecho o vas a ‘valer puta madre’ se bajan ambos sujetos, el de la pistola por delante y el otro por atrás, y yo le dije a los pasajeros que fuéramos a pedir ayuda, y después llegaron unos compañeros de la estatal en la patrulla y fuimos en busca de los sujetos por Jugos del Valle rumbo al libramiento, no los vimos de momento y nos regresamos y nos subimos por la calle Benito Juárez, y aproximadamente dos cuadras adelante los divisamos, estaban en un puesto donde hacen muebles, estaban platicando con los de la mueblería, pensando que los iban a robar también, así es que al verlos los reconocí de inmediato procediendo a asegurarlos encontrando entre las ropas de ... una pistola negra, tipo escuadra, siendo la misma con la que amagaron al chofer y a nosotros, y la que ahora sé que es de plástico, pero parece real; a los sujetos los identifiqué de inmediato y los llevaron a la comandancia de región estatal; a mí me quitaron la cantidad de un mil doscientos pesos en efectivo."
Igualmente, corroboró esos medios de prueba con el atestado de ... cuando manifestó: "Que el día de hoy quince de julio del año en curso, como a las tres y veinte de la tarde, yo iba conduciendo el vehículo con el que laboro, circulaba a dos cuadras antes de Jugos del Valle en Tepotzotlán, yendo de poniente a oriente, en eso estaban parados dos sujetos los cuales me hicieron la parada; me detuve y ambos abordaron y me pagaron hasta la caseta de Tepotzotlán; yo seguí circulando y éstos se sentaron uno del lado derecho y otro del lado izquierdo y pocos metros adelante después se levantaron y uno de ellos, quien ahora se llama (sic) ... el cual es de barba, se me acerca, saca una pistola negra, tipo escuadra, la misma que tengo a la vista en estas oficinas, y la cual se les encontró, y me amaga con ella, me pega en la cara del lado derecho con la cacha sin causarme lesiones y me dijo ‘ya valiste madres puto’, y este sujeto agarró el dinero que llevaba en la marimba y se dirigió con los pasajeros diciéndoles ‘miren putos no se pasen de pendejos porque me los chingo’ y el que otro sujeto (sic) que ahora se responde (sic) al nombre de ... es quien pasaba con los pasajeros y les quitaba todo y les pegaba, y que este sujeto jaló para atrás a una muchacha manoseándola en todo su cuerpo, tocándoles los senos, piernas y todo el cuerpo, y al mismo tiempo la transculcaba, y el de la pistola ... me dijo ‘mira me vale madres que me agarren, no te vayas a pasar de pendejo’ y me pidió que le abriera la puerta de atrás para que se bajara ... y también me dijo que abriera la puerta de adelante, la que ya iba abierta, y ambos se bajaron, cruzaron la calle y se echaron a correr para el lado de Jugos del Valle; de ahí me fui a la caseta y estaba un elemento de tránsito y le hablamos, le dijimos que nos habían atracado y hablé por teléfono para pedir apoyo; después llegó mi jefe de territorio y le dije que me habían atracado, nos subimos a su coche y fuimos a ver si encontrábamos a estos sujetos y ya no encontramos nada, por lo que regresamos al camión; cuando regresé a la caseta otra vez estaba otro tránsito (sic) y escuché por su radio que ya los habían agarrado y de ahí me fui a la base de tránsito, vi a los dos sujetos y los reconocí plenamente como los mismos que nos atracaron en el camión y la pistola es la misma que ... llevaba en su poder y con la cual me pegó en la cara sin lesionarme, para infundirme miedo; el dinero que se llevó de la marimba son ochocientos pesos en efectivo. La mujer a la que robaron y manosearon de ella no se su nombre, no quiso acudir a estas oficinas por miedo."
Atestes que también adminiculó con la fe ministerial de vehículos y objetos por parte del personal de actuaciones del Ministerio Público investigador, el cual dio fe de tener a la vista un vehículo de la marca Internacional, modelo dos mil dos, sin placas de circulación, de la línea M.C.T., S.A. de C.V., vehículo en regular estado de conservación, interiores de color gris y beige, marimba color blanco y donde refiere el denunciante sustrajeron el dinero de la misma, la cual se aprecia al centro del tablero sin daños aparentes o recientes, así como una pistola tipo escuadra color negro, de plástico, marca Springfield Amory, hecha en China, siendo todo de lo que se da fe.
Pues precisó el tribunal de alzada que esos datos de cargo eran eficientes, pero además a ellos se aunaba la declaración del indiciado ... al deponer que enterado de la imputación que hay en su contra, manifiesta que en parte es cierta, ya que la verdad de los hechos es la siguiente: "Desde hace aproximadamente cuatro meses conozco a ... alias ... ya que somos vecinos y los conozco desde hace aproximadamente tres meses, acordando robar camiones de pasajeros y en diversas ocasiones decidimos pegarle a un camión de pasajeros; debido a que yo trabajaba como chofer mensajero, esto me permitía trasladarme a otros lugares en compañía de ... a bordo de algún vehículo que me era asignado por la empresa donde laboro y que cada vez que trabajamos nos echábamos uno o dos camiones, siendo el caso que el día de ayer, dieciséis de julio de dos mil dos, saliendo aproximadamente a las catorce horas me encontré a ... el cual me dijo vamos a pegarle a un camión, contestándole que no porque yo iba al Seguro en Tepotzotlán y a otras partes, y que ya no quería pegarle a los camiones y ... me dijo que me acompañaba, por lo que fuimos a buscar a ... para dirigirnos a Tepotzotlán a bordo de un vehículo de la empresa donde laboro, siendo éste un Chevrolet tipo Malibú, color gris plata; al llegar a la empresa Troquelados y Litografía, en donde metí unas facturas a favor de la empresa donde trabajo, saliendo me dijeron que agarráramos un camión y les dije que no, insistiéndome que les echara la mano ya que ellos necesitaban dinero, acordando que ellos se iban a subir al camión y yo los iba a seguir, y también que no iban a robar a los pasajeros, sólo al chofer, subiéndose a un camión antes de llegar al centro de Tepotzotlán, bajándose cerca de la empresa Jugos del Valle; enseguida se subieron al vehículo que yo conducía y una vez que lo abordaron les dije que nos fuéramos de ahí y no quisieron, diciéndome que detuviera el coche y que los esperara más adelante bajándose y yo insistiéndoles que nos fuéramos y ellos que los esperara, empezando a caminar hacia el centro de Tepotzotlán, y yo empecé a andar en el coche pensando que al ya no verme se iban a ir a la casa y los perdí de vista, sin saber de ellos hasta el día de hoy dieciséis de julio en que siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta minutos cuando unos policías judiciales me agarraron y me comunicaron que habían detenido a ... y que los tenían en el Ministerio Público, y que yo ya sabía por qué me habían detenido, enterándome bien hasta llegar a estas oficinas, y que el dinero que ... obtuvieron del primer camión lo dejaron en el coche, siendo la cantidad de doscientos pesos, siendo la verdad de los hechos."
