AMPARO DIRECTO 722/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 722/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

El Informe De Modus Vivendi Y Operandi Relativo A Los Sentenciados

Concluyendo el ad quem que esos medios de prueba bien circunstanciados y valorados, tal como lo hizo el a quo, sin duda conformaban una unidad de fehaciente convicción y cargo para incriminar al justiciable ... y a otro sujeto en la comisión del delito que se les atribuye, pues sumado a ello precisó el tribunal de apelación que no pasaba desapercibido que aquellos datos de cargo se convalidaban con la confesión calificada libre y espontánea que de los hechos imputados realizaron el ahora quejoso y su coacusado, al declarar ante el agente del Ministerio Público investigador, pues gozando de sus respectivas garantías individuales y ante persona de confianza ... declaró que enterado de las imputaciones en su contra las acepta, ya que sucedieron de la siguiente manera: "Que desde hace siete meses aproximadamente conocí a ... los cuales son mis vecinos, con los que me empecé a juntar y a tomar, siendo el caso que hace aproximadamente cuatro meses me quedé sin empleo, se los comenté a mis amigos los que dijeron que nos echáramos un camión, es decir, atracar un camión de pasajeros, por lo cual acepté al verme necesitado de dinero, empezando a trabajar en esa actividad; nos echamos por lo menos dos camiones al día cada tres o cuatro días, por lo que el día de ayer, quince de julio de dos mil dos, como a las tres de la tarde, yo iba a la empresa donde trabajaba cuando me encontré a ... quienes me invitaron a que fuéramos por un camión y acepté; enseguida abordamos un vehículo Chevrolet propiedad de la empresa donde trabaja ... y fuimos hacia Tepotzotlán; abordamos el camión color amarillo el cual iba hacia el Toreo, y en un momento dado yo saqué una pistola color negro, tipo escuadra, de plástico de juguete, la cual me dio ... estando a bordo del camión me dirigí hacia el conductor y apuntándole en el cuerpo a una distancia a fin de que no se diera cuenta de que era de plástico, le dije que se fuera manejando tranquilo y que no la hiciera ‘de pedo’, y que me entregara la cuenta, por lo que la tomé ya que estaba en la marimba siendo monedas y billetes, aproximadamente la cantidad de trescientos pesos, mientras que mi amigo ... se dedica a quitarles sus pertenencias a los pasajeros; una vez hecho lo anterior nos bajamos del camión a la altura de la empresa Jugos del Valle, aclarando el de la voz que no desapoderé a dicho conductor de la cantidad de ochocientos pesos, ya que si acaso eran trescientos pesos; al bajar del camión nos fuimos caminando tranquilamente y una cuadra más adelante nos estaba esperando ... a bordo del Malibú, el cual abordamos y nos fuimos derecho, bajándonos en el mismo lugar donde habíamos abordado el primer camión, ya que nos disponíamos a tomar el según camión (sic), siendo en ese momento cuando llegó una patrulla de la Policía Estatal y a bordo de ésta se encontraba una persona que según fue la que nos reconoció, por lo que nos subieron a la patrulla y nos trasladaron a la comandancia de la Policía y posteriormente a estas oficinas, aclarando que en el momento que nos aseguraron, el sujeto que nos identificó nos empezó a golpear en diferentes partes del cuerpo, ya sin motivo, lo cual considero injusto, siendo todo lo que deseo manifestar."

Mientras que ... expuso que enterado de los hechos que se le imputan refiere que en parte son ciertos, ya que la verdad es como sigue: "Primeramente quiero decir que conozco a ... desde hace aproximadamente cinco meses, ya que somos vecinos y a los dos nos gusta la marihuana, y hace aproximadamente tres meses acordamos pegarle a un camión, es decir, a robarle a un chofer, por lo que desde esa fecha comenzamos a trabajar asaltando choferes de camiones una vez al día cada ocho o quince días, por lo que el día de ayer, quince de julio del año dos mil dos, aproximadamente a las dieciséis horas, nos reunimos ... y yo para ir a pegarle a un camión y nos trasladamos a Tepotzotlán y al estar cerca de un campo de fútbol cerrado, antes de llegar al centro, abordamos un camión que iba al Toreo ... se fue hacia el chofer a talonearlo y yo me quedé en medio del camión cuidando a los pasajeros sin desapoderarlos de sus cosas o valores y ... le dijo al chofer únicamente que se siguiera, y una vez que taloneó al chofer me dijo que nos bajáramos, bajándome yo por la puerta trasera y mi amigo por la delantera; enseguida nos fuimos al lugar donde habíamos abordado el camión, ya que nos íbamos a ir del lugar, y en ese momento llegó una patrulla de la Policía Estatal y a bordo una persona a la que supuestamente habíamos robado señalándonos y nos subieron a la patrulla llevándonos a la comandancia."

En esa tesitura, la Sala responsable acertadamente estableció que ante tal panorama probatorio y partiendo de la justipreciación conjunta, circunstancial e interrelacionada de los datos objetivos y de cargo demostrados en el sumario, en correlación con todos y cada uno de los aspectos indiciarios que se coligen de autos, resultaba legalmente procedente arribar a que era correcta la conclusión del Juez de primer grado de establecer la existencia de una conducta instantánea, consistente en un comportamiento positivo desplegado por los activos relativo al apoderamiento de cosa mueble, numerario que sin duda les era ajeno, pues era propiedad de los pasivos del delito, colmándose así los elementos configurativos del delito de robo.

Aunado a lo anterior, puso de manifiesto el tribunal de apelación que si bien es cierto tanto el ahora quejoso como su coacusado ... al declarar en preparatoria negaron los hechos que les fueron atribuidos, pues el primero de ellos expuso que enterado de las imputaciones que obran en su contra las niega en todas y cada una de sus partes por no ser la verdad de los hechos y en relación con la declaración que tiene rendida ante el agente del Ministerio Público investigador de igual forma la niega por no ser la verdad, deseando manifestar que: "El día quince de julio de este año me encontré con mi compañero ... como a la una y media de la tarde, íbamos a ir a pedir empleo a la empresa de Jugos del Valle, y nos encontramos a ... ya que iba a dejar unos papeles a una empresa; le dijimos que si lo acompañábamos y que nos diera un aventón, y llegamos a la empresa de Jugos del Valle, nos dejó y él se fue a dejar unos papeles a su empresa; de ahí mi compañero y yo nos fuimos caminando al centro de Tepotzotlán, y encontramos a un juguetero vendiendo juguetes, compramos una pistola de juguete con balas de plástico y empezamos a jugar; él y yo nos acabamos las balas de plástico y la pistola se la di a guardar, seguimos caminando y a un camión le pedí un aventón, y nos bajamos una cuadra después de una carpintería para preguntar por una cama y en eso llegó la Policía Estatal con un tipo que dijo que lo habíamos robado y nos aprehendieron, diciéndoles que no era cierto; en la camioneta nos sometieron y nos agredieron verbalmente diciéndonos que ya habíamos ‘chingado a nuestra madre’; golpeándonos en la comandancia estatal nos repetían que nos íbamos a ‘chingar’, y nosotros nos seguíamos negando acerca del robo; la Policía Judicial me obligó a firmar la otra declaración diciéndonos que nosotros fuimos los del robo del autobús, siendo todo lo que tengo que manifestar.", mientras que por su parte ... refirió que enterado de la imputación que hay en su contra la niega en todas y cada una de sus partes por no ser la verdad de los hechos, y en relación con la declaración que tiene rendida ante el agente del Ministerio Público investigador de igual forma la niega por no ser la verdad ya que: "el día quince de julio, siendo como la una y media de la tarde; yo me encontraba afuera de mi casa con mi amigo ... y en ese momento tomamos la plática de que íbamos a buscar trabajo y en ese momento también llega ... y le dijimos que a dónde se dirigía, contestando que a Tepotzotlán a dejar unos papeles y le dijimos que si lo acompañábamos y dijo que sí, y llegando a dicho lugar el señor ... hace lo que tiene que hacer y nos deja a la altura de Jugos del Valle, y que vimos que en la empresa no había letrero alguno que solicitara ayudantes o personas para trabajar y en ese momento nos dirigimos a caminar derecho hacia el centro de Tepotzotlán a donde está la iglesia; sobre el camino nos encontramos a un muchacho juguetero, ya que traía muchos juguetes al parecer los vendía y en ese momento mi amigo ... procede a comprarle una pistola de juguete para su primo, y nos pusimos a jugar con las balitas a pegarnos entre nosotros a hacernos bromas; ya que se nos terminaron me incrustó en la cintura la pistola de juguete, después pasa un camión que iba para el Toreo y le pedimos un aventón y sí nos dio el aventón, fue como una cuadra, y al bajarnos entramos a preguntar por el costo de una cama y al estarlo haciendo llega una patrulla de la Policía Estatal y después nos someten y nos acusan de asalto, al momento de la detención según la persona que nos acusa nos empieza a golpear en diferentes partes del cuerpo; llegando a la comandancia de la estatal los policías nos comienzan a preguntar de un carro gris, que de quién era, y les dijimos que nosotros no éramos, que éramos inocentes, y después la parte acusadora dice que le quitamos la cantidad de mil doscientos pesos, cosa que no es cierto, ya que para empezar no traíamos lo que decía, y ya procede después a pasarnos a la procuraduría; ya estando en la Policía Judicial nos someten a golpes (sic) para que le dijera que yo era el que había robado, cosa que no es cierto, ya que el amigo del carro gris nos había dejado horas antes, y la declaración que tengo en el Ministerio Público investigador la hice porque me obligaron a golpes que me propinaron, por lo que yo no robé nada."

También lo era que sus retractaciones no se veían adminiculadas con probanzas eficientes, y sí por el contrario éstos se ubicaron perfectamente en el lugar, tiempo y circunstancias de los hechos, igualmente proporcionados con relevante valor en la imputación firme y directa que formularon en su contra los denunciantes ... en cuanto al desapoderamiento que sufrieron de sus pertenencias por parte de los activos, que se encuentran apoyadas con el atestado del oficial remitente ... cuando éste ubicó a los enjuiciados de mérito como las personas que les indicara el denunciante ... a quien momentos antes lo habían desapoderado de su dinero, al igual que a los pasajeros y al chofer del autobús en el que viajaba, ello a través de la violencia moral, al amagar al chofer y a los pasajeros que viajaban en esa unidad, destacando que ello alcanzaba idoneidad y plena corroboración con las ampliaciones de declaración del denunciante ... y del oficial remitente ... así como con el resultado de la diligencia de la fe ministerial de vehículo y de objetos, y sobre todo con la confesión del ahora quejoso y su coacusado, que fue rendida ante el órgano investigador con mayor inmediación a los hechos.

Por otro lado, destacó correctamente el tribunal de alzada que no era óbice para llegar a la anterior conclusión la testimonial de descargo rendida por ... porque ésta no corroboraba las retractaciones que emitieron ambos enjuiciados, ni desvirtuaba el eficiente valor que le mereció a sus confesiones, rendidas con mayor inmediación a los hechos y ante autoridad competente.

De lo anterior, resulta que no es verdad lo aducido en forma reiterada por el quejoso en sus conceptos de violación, en el sentido de que de manera ilegal se le otorgó valor probatorio a su confesión ministerial no así a su retractación, pues como se ha visto, la responsable estuvo en lo correcto al adminicular esa confesión con el demás acervo probatorio y en asignarle el valor que le atribuyó, porque además de que fue rendida con inmediación a la ejecución de los hechos que se le atribuyeron ante autoridad responsable y asistido de persona de su confianza, tal como se dio fe por parte del órgano investigador, se encuentra corroborada y concatenada con el material probatorio a que se ha hecho referencia, y respecto del cual el ad quem, también contrario a lo alegado, de manera fundada y motivada lo valoró, para en su conjunto llegar a la convicción de que acreditaban tanto los elementos del delito atribuido, como la responsabilidad del peticionario de garantías en su comisión.

En lo conducente, conviene precisar que el principio de inmediatez procesal tiene su razón de ser partiendo del supuesto real, material y lógico de que una persona cuando declara en relación con algún evento en el que tuvo cierta participación, o bien, presenció de manera directa a través de sus sentidos, que además resultó ser constitutivo de un injusto penal, es de suponerse que las primeras declaraciones que realizan recién verificados los hechos están dotadas de espontaneidad y mayor veracidad, porque no se ha tenido el tiempo de maquinar alguna preparación o aleccionamiento predeterminado hacia alguna finalidad consiente determinada, como acontece con las versiones que posteriormente se aportan, máxime si éstas constituyen algunas modificaciones o rectificaciones de las primeras.

De ahí que surge la necesidad de que las exposiciones que cambien el sentido, o bien, sólo introduzcan algunas cuestiones accesorias a una primera versión, para que se le pueda conceder alguna eficacia probatoria, requiere que esa nueva versión o variación se encuentre sustentada en otros medios de convicción que la apoyen, justifique y hagan verosímil, esto último con independencia de la autoridad ante quien fueron emitidas, ya sea administrativa (agente del Ministerio Público) o jurisdiccional (Juez de primer grado).

Luego, si en el caso particular el ahora impetrante de garantías, como su coacusado ... que fueron las personas a quienes se les está imputando el despliegue de una conducta constitutiva de delito, cambian una versión ministerial, en la que además de que aceptan los hechos que a cada uno de ellos se les incrimina y hacen imputaciones en contra de los demás participantes, fue rendida con apego a las reglas que contempla la codificación procesal penal aplicable, entre otras, ante una autoridad competente que lo es la representación social investigadora (a quien incluso el artículo 21 constitucional lo faculta para la investigación de los hechos constitutivos del delito del que tuviere conocimiento), estuvieron asistidos de persona de su confianza y se les hizo saber la imputación realizada en su contra, deposado ministerial en el que aceptaron las imputaciones formuladas en su contra, dando sus versiones al respecto, las que se concatenaron con los señalamientos realizados en su contra, es claro que si se retractaban de éstas, era menester el que apoyaran su nueva versión en el sumario con algún medio de convicción que las robusteciera e hiciera verosímiles, pero además que justificaran plenamente el motivo de haber declarado inicialmente en la forma en que lo hicieron.

En esa tesitura, resulta correcto el que se les otorgue mayor eficacia a esas declaraciones ministeriales que se rindieron con inmediación a la comisión del delito, pues como se ha dicho, presuponen el que no se encuentren aleccionadas, pues en cambio su retractación puede ubicarse con el ánimo de rehuir a la responsabilidad penal que les pudiera resultar por la comisión de las conductas desplegadas.

E incluso el tribunal de apelación al valorar la retractación del ahora quejoso, puntualizó que ésta no se encontraba corroborada con ningún elemento de prueba fehaciente que la hiciera verosímil y que en cambio las pruebas de cargo seguían subsistentes, pues incluso al ampliarse la declaración ante el Juez del conocimiento por parte del ofendido ... y el agente captor ... sostuvieron la imputación que en su contra realizaron.

Máxime que debe señalarse que nada impide el que se logre demostrar que una retractación se encuentra justificada, si ante el Juez del conocimiento se apoya con algún medio de convicción que la haga verosímil a fin de prevalecer sobre una primera confesión; ello, además, se insiste de la necesaria justificación del porqué declaró inicialmente en forma diversa, lo que en el caso particular no aconteció.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis jurisprudencial número VI.2o. J/261, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo sesenta y seis, julio de mil novecientos noventa y tres, página cuarenta y nueve, que dice: "CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SUBSISTE SI EN AUTOS NO SE JUSTIFICA LA RETRACTACIÓN.-Aun cuando en preparatoria no se ratifique por el inculpado su confesión rendida ante el Ministerio Público, la misma debe subsistir cuando en la causa se omita rendir medios de convicción a fin de justificar los argumentos en que se basa la retractación."

Así como el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis jurisprudencial número II.2o. J/5, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número sesenta y cuatro, abril de mil novecientos noventa y tres, página treinta y tres, que dice: "CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.-De acuerdo con el principio de inmediatez procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores."

Y, en lo conducente, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y que este tribunal comparte, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos noventa, página ciento veintisiete, que versa: "COACUSADO, SU RETRACTACIÓN. CASO EN QUE CARECE DE VALOR.-La retractación hecha por el coacusado carece de valor, si no expresó motivos para ella ni demostró que se hubiera ejercitado coacción o violencia para que declarara en la forma que lo hizo en su primera declaración."

Aunado a lo anterior, y si bien es cierto, como se dijo al inicio del presente considerando, quedó evidenciado con la diligencia ministerial respectiva y el certificado médico practicado al ahora quejoso, que éste al momento de su exploración presentó lesiones, no se demostró que éstas le hubieran sido causadas con la finalidad de coaccionarlo para que emitiera una declaración en la que confesara los hechos atribuidos, sino que en cambio, como se ha visto, ésta es la que se corrobora con los demás medios probatorios existentes en el sumario, máxime que, como lo destacó el Juez del conocimiento, lo que fue hecho suyo por la responsable, esa versión defensiva no era suficiente para desvirtuar el valor y contundencia de las pruebas de cargo, porque su confesión fue vertida con todos los requisitos de ley y su manifestación en torno a que no la rindieron y de que fueron obligados a firmarla no la compartía, porque de no haber declarado los enjuiciados de propia voz, no se hubiera logrado ubicar al también codetenido ... quien resultó ser vecino y amigo de ellos, ello en virtud del domicilio y los datos que de éste proporcionaron.

Conviene citar al caso la tesis jurisprudencial número II.3o. J/35, del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página cuarenta y tres, que dice: "CONFESIÓN. SI NO SE COMPRUEBA LA COACCIÓN QUE EL QUEJOSO DICE SUFRIÓ PARA EMITIRLA, SU RETRACTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO.-Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal."

Asimismo, se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis número VI.2o. 136 P, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos trece, que versa: "CONFESIÓN COACCIONADA, LA EXISTENCIA DE LESIONES DEL INDICIADO NO ESTABLECE LA CERTEZA DE.-Cuando en la causa penal consta el dictamen médico que acredita la existencia de lesiones del indiciado, esta circunstancia es insuficiente por sí misma para demostrar que su confesión rendida ante el Ministerio Público fue obtenida a través de la coacción, máxime si dicha confesión se encuentra corroborada por otros medios probatorios existentes en el proceso."

En consecuencia, la Sala responsable estuvo en lo correcto al confirmar el sentido condenatorio de la sentencia de primer grado en contra del impetrante de garantías, puesto que los medios de prueba existentes en el sumario, opuesto a lo argumentado por el quejoso, como se ha visto, sí resultan aptos y suficientes para acreditar los elementos constitutivos del delito de robo agravado por haberse cometido con violencia que se le atribuye, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión, sin que con ello hubiera incurrido en una violación a las reglas de la valoración de la prueba previstas en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al no asignárseles la eficacia probatoria de acuerdo a las pretensiones del quejoso, puesto que la correcta valoración de pruebas no depende de que se les asigne el valor que las partes pretendan, máxime que lo realizó bajo el sistema de la libre apreciación que rige la legislación procesal penal, observando las reglas de la sana crítica y señalando fundadamente por qué y cómo determinados medios de prueba le producen convicción y cuáles por el contrario no son dignos de ser estimados.

Resulta aplicable, en la especie, la tesis jurisprudencial número II.2o.P.A. J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, página cuatrocientos cuarenta y uno, que dice: "PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES.-Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a alguna de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo, pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales en función de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio."

En otro orden de ideas, por lo que se refiere a la individualización de las penas, la sentencia reclamada tampoco le irroga perjuicio al quejoso tocante al grado de culpabilidad en que se le ubicó, en virtud de que como lo estimó la responsable, el Juez de la causa, para determinar que tenía un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre la media y la mínima, observó lo dispuesto por el artículo 57 del Código Penal para la entidad en vigor, esto es, analizó la naturaleza de la acción, de los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño causado en el patrimonio del ofendido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del justiciable en la comisión del delito y su calidad; así como las circunstancias personales del acusado, su comportamiento posterior en relación con el delito cometido, las condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de la comisión del delito y la calidad del activo.

Sin que en el caso particular se advierta violación alguna en torno a que no hubiera valorado individualmente la personalidad del ahora quejoso en relación con su coacusado ... pues el hecho de que a ambos se les hubiera ubicado como personas jóvenes, con grado de instrucción básica, de ocupación lícita, con ingresos pecuniarios mínimos, que en el medio en el que se desenvuelven lo es el urbano, y que el móvil del ilícito se debió a la intención de los justiciables de allegarse bienes económicos, es porque tales circunstancias así se desprenden de sus datos de personalidad, y si éstos convergen como lo consideró el Juez del conocimiento, y lo reiteró la responsable, ningún perjuicio le causa al quejoso.

Además, por lo que se refiere a las sanciones que se le impusieron al quejoso por la modificativa agravante de violencia a la que se refiere la fracción I del artículo 290 del Código Penal para la entidad en vigor, consistente en cinco años, siete meses, quince días de prisión, sin imponerle multa alguna al no acreditarse fehacientemente el monto de lo robado, es acorde al grado de peligrosidad advertido y al marco de punición referido, que oscila de cinco a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de mil días multa.

Aunado a que absolvió al quejoso del pago de la reparación del daño, en virtud de que no se acreditó el monto y procedencia de dicha prestación.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado, con apoyo en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, suple la deficiencia de los conceptos de violación alegados por el quejoso, al estimar violatoria de garantías la sentencia reclamada.

En efecto, la Sala responsable al confirmar el fallo de primer grado pasó por alto que el a quo estableció que las sanciones impuestas con motivo del robo básico debían ser de conformidad con la fracción VI del artículo 289 del ordenamiento penal en cita, consistentes en un año seis meses de prisión, y cincuenta y nueve días multa, ante la inacreditación fehaciente del monto de lo robado.

Lo que resulta desacertado y en perjuicio de los derechos públicos subjetivos del quejoso, lo cual conlleva a otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal.

Como ya se precisó, en perjuicio del impetrante de garantías, se le aplicó la punibilidad preestablecida por el numeral 289, fracción VI, del indicado Código Penal que literalmente dice: