AMPARO DIRECTO 732/92. PEDRO RODRIGUEZ AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 732/92. PEDRO RODRIGUEZ AGUILAR.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- El quejoso aduce que la sentencia reclamada resulta inconstitucional, en tanto que la Sala responsable pasó por alto lo pactado por las partes, entre otras, que el saldo total del precio convencional que era de veinte millones, los pagaría el comprador en un término de setenta y dos horas a partir del once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y que si no tenía el crédito para pagar el saldo convenido, el propio comprador rescindía voluntariamente el contrato de compraventa, sin necesidad de recurrir a las autoridades correspondientes, en cuyo caso, entregaría la casa y el vendedor los veinte millones que el comprador le entregó inicialmente, circunstancias que quedaron probadas con el propio contrato.

Que, también, se pactó que se pagaría la cantidad de cinco millones como pena convencional para el caso de incumplimiento de alguna de las partes y que, en virtud de que el actor ahora tercero perjudicado, no cumplió con lo pactado por el convenio de compraventa, debió condenársele al pago de dicha multa convencional, así como a declarar sin efecto legal el convenio para que el comprador devolviera al quejoso el inmueble en el estado en que se encontraba, ya que las composturas hechas por Juan González Ramos fueron porque el mismo lo había querido, mas no porque lo necesitara el inmueble.

Que, la Sala responsable valoró inexactamente tanto las confesionales como las testimoniales de autos, puesto que al absolver posiciones el quejoso, ninguna respuesta dada en las mismas favoreció al actor, en cambio, al absolver éste las posiciones que le fueron formuladas, confesó que era cierto todo lo acordado en el contrato de compraventa, siendo únicamente falso que el mismo hubiera requerido al vendedor para que reclamara el resto del dinero faltante, además de que no se probó en autos que el comprador hubiera puesto a disposición del vendedor dentro del término acordado por ambas partes, sino que lo hizo hasta que llevó a cabo el juicio en que indebidamente le solicitaba al quejoso le expidiera escrituras públicas, no obstante no ser procedente, y sí en cambio, debió tomarse en cuenta que al reconvenirse al actor la rescisión del contrato de compraventa, debió decretar que quedaba insubsistente el mismo y que el demandado en reconvención debía pagar al quejoso la cantidad de cinco millones de pesos, ya que el actor no probó en ningún momento, haber dado cumplimiento a lo alegado en el convenio, pues ni siquiera se tomó la molestia de llevar a cabo una consignación del saldo pactado en el término establecido para probar que el quejoso se negó a recibir el importe faltante.

Que, la Sala responsable no tomó en consideración que las testimoniales de Ofelia Vargas Sánchez y Ricardo Vargas Sánchez carecían de valor probatorio, porque la primera era esposa de su presentante, y el segundo era su cuñado, lo que denotaba la parcialidad en sus dichos, ya que los mismos tenían interés en que el actor obtuviera lo que exigía y dejó de observarse que las testimoniales a cargo de Alfredo Ignacio Gómez de la Peña y Juana Silvia Villavicencio Valerio sí eran idóneas, y que con ello se probó que el ahora tercero perjudicado no cumplió en ningún momento con lo pactado.