AMPARO DIRECTO 732/92. PEDRO RODRIGUEZ AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 732/92. PEDRO RODRIGUEZ AGUILAR.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Conceptos De Violación Son Inoperantes

De autos aparece que la Sala responsable estimó que el hecho de que el comprador no se hubiera presentado ante el Notario a depositar el resto del precio, como lo alegó en sus agravios Pedro Rodríguez Aguilar era contradictorio con lo afirmado por el mismo en su contestación de demanda, en la que negó que se hubiera pactado que el resto del precio se depositaría ante el fedatario público, por lo que a juicio de la Sala, el a quo había resuelto correctamente al afirmar que no estando convenido el lugar de pago, debió estarse a lo ordenado por el artículo 1911 del Código Civil, y que la Sala consideraba que, en su caso, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 2148 del propio ordenamiento legal en cita; de manera que al no estar demostrado que el vendedor recurrente requirió de pago al comprador, no incurría en mora; y, en cuanto a los testigos ofrecidos por las partes, era inexacto que no se hubieran examinado sus dichos, ya que sus testigos sí fueron aprobados, y no se les concedió valor probatorio por ser de oídas, y en relación a los testigos Ofelia Vargas Sánchez y Ricardo Vargas Sánchez, era contradictorio lo alegado por el apelante, ya que por un lado señalaba que no merecían crédito por ser esposa y cuñado, respectivamente, del comprador, y por otra, señalar que con las contestaciones que ambos dieron a las preguntas "5" y "6", se demostraba que el resto del dinero se entregaría ante el notario, lo cual también se contradecía con lo expresado por el apelante al dar contestación a la demanda, en la que negó tal circunstancia, resultando intrascendente que el comprador hubiera mencionado las reparaciones hechas al inmueble, porque ello no tenía influencia en el fondo del negocio, ni tampoco trascendía el que se hubiese pactado una pena convencional, pues quedó demostrado que el comprador no incurrió en mora por no haber sido requerido de pago.

De lo anterior, se advierte que el ahora quejoso de manera alguna en sus conceptos de violación impugnó las consideraciones torales de las sentencia reclamada, pues únicamente se concretó a señalar que el ahora tercero perjudicado no cumplió con lo pactado en el convenio de once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y que, por lo tanto, debía declararse la rescisión del contrato de compraventa y condenársele al pago de la pena convencional; pero, sin manifestar razonamiento lógico jurídico del por qué estima dicho incumplimiento, puesto que la Sala responsable consideró que no podía actualizarse el incumplimiento del contrato, por no haberse demostrado que el comprador hubiera sido requerido de pago por el vendedor para que el primero de los nombrados se hubiera constituido en mora, puesto que no se había señalado domicilio para el cumplimiento del pago del saldo pactado el once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, argumento que por no haber sido combatido, debe conservar firmeza.

De igual forma resultan inoperantes las alegaciones en cuanto a la valoración de la testimonial ofrecida por el quejoso y la aportada por el ahora tercero perjudicado, ya que en contra de lo expresado por la Sala, en relación a que los testigos ofrecidos de su parte carecían de valor probatorio por ser de oídas, y que las impugnaciones hechas respecto de los testigos ofrecidos por Juan González Ramos eran contradictorias con lo manifestado por el ahora quejoso en su contestación de demanda; el impetrante de garantías únicamente adujo que no se tomó en consideración que tales testigos eran esposa y cuñado del actor en el principal y que, por lo tanto, su testimonio era parcial; y que con sus testigos había probado que el comprador no había cumplido en ningún momento con lo pactado.

Por tanto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia números 442 y 449, así como su segunda tesis relacionada, visibles en las páginas setecientos setenta y ocho, setecientos ochenta y seis y setecientos ochenta y siete, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1988), Segunda Parte, Volumen II, que, respectivamente, dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO, EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.- Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refiere a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada." "CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia, no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107, reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiera habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable." y "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.- Si la agraviada en el concepto de violación que se analiza únicamente se concretó a transcribir los agravios que expresó con motivo de la apelación en sentencia definitiva, sin que en ninguna parte de ellos haya atacado las consideraciones jurídicas que le dio la responsable para desechárselos, debe concluirse que ello no constituye realmente un concepto de violación y, por lo mismo, son improcedentes."

En las condiciones apuntadas, al ser inoperantes los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.