AMPARO DIRECTO 732/95. JUAN MIGUEL PARRA ROBLES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- El concepto de violación aducido en segundo término, mismo que por razón de método se analiza inicialmente, es infundado.
En efecto, en forma opuesta a lo aseverado por el apoderado legal del actor y hoy quejoso, este órgano de control constitucional inadvierte que en el dictado del laudo reclamado, la responsable Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje haya vulnerado garantías individuales en su perjuicio, en cuanto a la absolución de la prestación laboral de diferencia de salarios por alegada retención del 20% de éste, al concluir que: "es correcta la excepción de la demandada sobre obscuridad de la reclamación, ya que el actor no especifica los extremos entre la cantidad que debería devengar y aquella que recibía como para desprender que se le retenía el 20% de salario, por lo que resulta improcedente el concepto reclamado", máxime que, como también se apreció en el fallo impugnado, en la confesional a cargo del inconforme, éste aceptó que su salario era variable, dependiendo de la cantidad de trabajo que desarrollaba como cargador, cobrando determinada cantidad por torton y otra por trailer descargado, sin precisar cuánto, al absolver las posiciones marcadas con los números 3, 5 y 6 del pliego respectivo (fojas 137 y siguiente) y, más aún, de las nóminas de pago y aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social agregadas a fojas 99 a 104 de autos, documentales a las que la responsable otorgó valor probatorio pleno, tampoco se desprende anotación de retención salarial alguna.
Si bien es cierto que conforme a la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, es carga de la parte patronal acreditar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario, también lo es que tal parte cumplió con las citadas probanzas la aludida obligación procesal, como correctamente concluyó la Junta y quien destacó la circunstancia de que el ahora impetrante del amparo sólo objetó las referidas nóminas de pago en cuanto a su alcance y valor probatorio, lo cual se confirma a foja 116 del sumario laboral. Luego, de lo expuesto se desprende la inexactitud de lo alegado por el demandante, en cuanto a su afirmación del salario fijo devengado por la cantidad de $80,000.00 pesos de entonces y, por ende, el que se firmaran o no también recibos, como arguye éste, en nada variaría la eficacia convictiva de los elementos probatorios antes precisados, máxime que tales nóminas de pago ostentan su firma y, además, el que afirma está obligado a probar no el que niega, específicamente en el caso, la alegada retención salarial.