AMPARO DIRECTO 732/95. JUAN MIGUEL PARRA ROBLES.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Otra Parte El Concepto De Violación Esgrimido En Tercer Lugar También Deviene Infundado
Ello es así, pues contrariamente a lo argumentado por el peticionario de garantías, fue correcta la determinación de la responsable en cuanto a la estimación de buena fe respecto de la reinstalación laboral ofrecida a él por la parte reo, ya que si bien ésta controvirtió el salario, lo cierto es que acreditó el que dijo que devengaba el trabajador, como se vio con antelación; asimismo, por lo que hace a la controversia del horario de trabajo y como concluyó la Junta resolutora, tal ofrecimiento se hizo bajo la jornada legal y, por tanto, ello no implica mala fe. Tal criterio encuentra sustento legal en la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 43/93 emitida por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis número 44/92 y publicada en las páginas 22 y siguiente, de la Gaceta número 71 (noviembre de 1993), del Semanario Judicial de la Federación, bajo el tenor literal siguiente: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACION DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR. NO IMPLICA MALA FE EN EL.- El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario".
En mérito de lo también expuesto al final de la tesis acabada de transcribir, es inconcuso entonces que la diversa reclamación laboral de horas extras es jurídicamente irrelevante en la controversia de la jornada de trabajo y calificación de la reinstalación ofrecida al actor, conclusión similar a la que debe arribarse por lo que hace a la diversa reclamación de 20% de salario retenido, amén de que, como se examinó en el inicio de este considerando, no prosperó la misma.
De igual manera, respecto a la cuestionada no exhibición de recibos por la demandada, es inatendible derivar presunción alguna en favor del inconforme, dado que la prueba de inspección de nóminas y recibos ofrecida en autos por éste, fue inadmitida por la Junta en la audiencia de ley respectiva, como se aprecia a foja 117 aunque, se insiste, en nada afectaría el valor convictivo de la confesional expresa del ahora promovente del amparo, nóminas de pago firmadas por él y aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social citados anteriormente, en cuanto a los extremos del salario realmente percibido en la fuente de trabajo.
Ahora bien, por lo que hace al concepto de violación vertido en cuarto lugar, también resulta infundado.
Efectivamente, no es violatorio de garantías la absolución decretada en el acto reclamado respecto de la codemandada Compañía Nestlé, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien al negar la existencia de la relación contractual de labores con el actor, correctamente consideró la responsable que a éste correspondió la carga de demostrar que sí existió contrato de trabajo con la referida empresa, lo cual, concluyó, no aconteció en el caso concreto; amén de que las circunstancias argumentadas por el inconforme en la demanda de garantías, o sea, de que dicha persona moral era la beneficiaria directa de los servicios prestados en la fuente de trabajo, por ser propietaria de ésta porque, expresa, fue contratado por conducto de un intermediario sin elementos propios para responder de las prestaciones laborales respectivas, devienen inatendibles, si se tiene en consideración que las mismas no formaron parte de la litis entablada entre las partes en sus escritos de demanda y contestaciones a la misma.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis número 30/95 laboral emitida por este Tribunal Colegiado y cuyos rubro y texto son los siguientes: "- Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador, puesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar, sino el que afirma".
En tal orden de ideas y contrario a lo alegado por el amparista, tampoco es incorrecta la determinación final de la Junta, en el sentido de que: "...el C. ARTURO MITRE ZAMARRIPA dio contestación a la demanda tanto en lo personal como en su carácter de propietario de la fuente de trabajo que se ubica en BLVD. CIRCUNVALACION, ESQ. CON PARQUE INDUSTRIAL", ya que ello se corrobora con las probanzas descritas al inicio de este considerando, así como documental agregada a foja 63 de autos y relativa a registro de alta en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, destacándose asimismo la admisión expresa del demandante, al absolver la posición número 2 en la confesional a su cargo, de que laboró bajo la dependencia y dirección del aludido demandado físico.