AMPARO DIRECTO 777/92. ELADIO OLIVARES BAUTISTA.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Inoperantes Los Argumentos Del Quejoso
Se destaca que la autoridad responsable confirmó la procedencia de la acción reivindicatoria sosteniendo que el a quo hizo una correcta valoración de la prueba testimonial, desestimándola con la facultad que le concede el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles, porque además de considerar que se trata de una prueba aislada, no le concedió valor probatorio al dicho de los testigos presentados, en razón de que el primero de ellos es compadre del demandado en el principal y el segundo por haber estudiado juntos, circunstancia que le hace considerar que no son testigos aptos para acreditar los hechos en que el demandado funda sus excepciones, dado que por esa relación existente con su presentante, se infiere que existe parcialidad en su dicho; que además a pesar de que afirman que son presenciales en la celebración del contrato, no indicaron por qué circunstancias o situaciones estaban presentes en el momento en que se llevó a cabo ese acuerdo de voluntades y a mayor abundamiento existen contradicciones en el dicho del demandado, porque primero sostiene que le dio la posesión del inmueble cuando terminó de pagar el importe del mismo y por otro lado, al igual que los testigos, menciona que los TRES MILLONES en que dice se pactó la compraventa fueron cubiertos en el mismo momento de la celebración del contrato.
Son inoperantes los conceptos de violación que aduce el quejoso porque únicamente se concreta a hacer diversas afirmaciones, pero sin combatir el razonamiento que dio la Sala responsable para estimar correcta la valoración que hizo el a quo a la prueba testimonial que el demandado ofreció a cargo de RAFAEL ROJAS VERTIZ SANCHEZ y GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ.
En efecto, la Sala estimó con el arbitrio que le concede el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles que la prueba testimonial con la que el quejoso pretendió demostrar la celebración del contrato de compraventa con el actor, ahora tercero perjudicado, es una prueba aislada y también consideró parcial el dicho de los testigos y no aptos para acreditar los hechos en que el demandado fundó sus excepciones, por ser el primer testigo mencionado compadre de su presentante y el segundo por haber estudiado juntos; también consideró la Sala que a pesar de que los testigos afirman que son presenciales en la celebración del contrato, no indicaron por qué circunstancias o situaciones estaban presentes en el momento en que se llevó a cabo ese acuerdo de voluntades y a mayor abundamiento hizo ver contradicciones en que incurrió el demandado y sus testigos.
El impetrante de garantías no indicó el por qué considera que esa valoración que hizo la Sala a la testimonial en estudio atenta al principio de congruencia, por qué estima que la Sala no la valoró correcta y prudentemente y por qué estima que la Sala violó el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles, pues con sus afirmaciones no impugna de manera alguna la aludida resolución de la Sala responsable, por ende, ésta debe continuar rigiendo en la vida jurídica, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho en donde no existe la suplencia de la queja, no se puede hacer un examen general del citado acto, pues de aceptar como concepto de violación lo aducido por la parte quejosa, se infringiría el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la cuarta y sexta tesis relacionadas con la jurisprudencia número 100, publicadas a fojas 275 y 276 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1985, cuyos textos señalan:
"CONCEPTOS DE VIOLACION.- En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que se consideran mal apreciadas por la responsable, así como los conceptos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado."
"CONCEPTOS DE VIOLACION. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL EXPRESADO EN EL SENTIDO DE QUE LA VALORIZACION DE LAS PRUEBAS NO SE AJUSTA A LA LEY NI A LA REALIDAD JURIDICA SIN INDICAR EL POR QUE.- El argumento esgrimido en los conceptos de violación, en relación con la valorización de las pruebas, es insuficiente, atento a que no reúne las características de un concepto de violación, si de una manera general y abstracta expresa, sin precisar por qué, que la valorización de las pruebas no se ajusta a la ley (sin indicar a qué pruebas se refiere), ni a la realidad jurídica, porque rebasa las reglas basadas en los principios de la lógica, y sin manifestar por qué, que la responsable se excede en su arbitrio judicial; afirmaciones éstas que por resultar irrazonadas deben ser desestimadas, atento el principio de estricto derecho que por razón de la materia impera en la especie, pues de aceptarlas a guisa de conceptos de violación, se infringiría el artículo 79 de la Ley de Amparo; tanto más si el sentido de la sentencia reclamada se encuentra apoyado en consideraciones muy amplias a las cuales ni siquiera se aluda en los conceptos de violación, relacionadas con la confesional y declaración de parte de la demandada; con las contradicciones en que incurrieron los testigos, con la documental consistente en el certificado médico, etcétera."
En cuanto al argumento del quejoso relativo a que con la testimonial se probó la existencia de la celebración del contrato de compraventa, ya que fue dado el consentimiento sin vicios y el objeto del mismo quedó determinado así como el precio fijado, es improcedente.
En efecto, del análisis precedente se concluyó que la Sala responsable no estimó apta la prueba testimonial para acreditar la existencia del contrato de compraventa; por lo tanto, si en esa celebración que aduce el quejoso se llevó a cabo sin vicios y se determinó el objeto y el precio de la compraventa, es una cuestión que va dirigida al estudio del fondo del asunto, cuestión que ya no procede su estudio, al haberse declarado por la juzgadora procedente la acción reivindicatoria hecha valer por el ahora tercero perjudicado.
Por otra parte, aduce el demandante del juicio de amparo que la Sala responsable pretende condenarlo al pago de costas de primera y segunda instancia.
Al respecto, la Sala responsable concluyó que de conformidad con el artículo 241 fracción III, del Código de Procedimientos Civiles son a cargo del recurrente los gastos y costas causadas en ambas instancias.
Es inoperante el concepto en estudio porque el impetrante no señala los motivos, el por qué considera que no procede la condena al pago de costas sin combatir motivos y fundamentos que tuvo la Sala mencionada para tal efecto.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número 100, publicada a fojas 273 del tomo y apéndice mencionados, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.- Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso."
Al haber resultado improcedentes los conceptos de violación del quejoso, lo procedente es negarle la protección de la Justicia de la Unión.