AMPARO DIRECTO 778/2005. BANCO DEL ATLÁNTICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 778/2005. BANCO DEL ATLÁNTICO, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Se Designa Al Señor Ricardo Mazón Lizárraga Como Vicepresidente Del Consejo De Administración

"4. Se aprueba la designación efectuada por los accionistas de ambas series de acciones a favor de los señores Juan Claudio Salles Manuel y Héctor Pérez Aguilar como comisarios propietario y suplente de la sociedad respectivamente."

Así, resulta fácil advertir por la forma de construcción gramatical, al aludir a la aprobación del nombramiento de consejeros "... entre otros, los señores ...", que evidentemente el notario no copió toda la parte conducente en que se autorizó el nombramiento de los consejeros, al no incluir todos los nombres de éstos, por lo que entonces se incumple con el tercero de los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, que determina que los poderes otorgados por los bancos, requieren de las inserciones relativas al acuerdo del consejo de administración que haya autorizado el otorgamiento del poder, la referente a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al consejo y, por último, la inclusión atinente a la comprobación del nombramiento de los consejeros, hipótesis esta última que no se surte en la escritura pública número cinco mil ciento setenta y dos que contiene el poder otorgado por la quejosa a favor del accionante.

Por otra parte, es también infundado el argumento sostenido por la impetrante de amparo, donde asegura que no existe un número mayor de consejeros que los que menciona el fedatario público en la inserción que realizó en el poder, respecto de la escritura pública número dieciocho mil ochocientos cuarenta y ocho, ya que los estatutos que la rigen no indican un número definido de ellos.

Lo anterior es así, porque quedó asentado en el contenido del citado poder, concretamente en el segmento en que se transcribe parte de la diversa escritura pública número sesenta mil novecientos setenta y nueve de dos de abril de mil novecientos noventa y dos, en el capítulo cuarto, relativo a la administración de la sociedad, artículo veinticuatro, párrafo segundo, que el consejo de administración estará compuesto por treinta y tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes, dieciocho de ellos serán designados por los accionistas de la serie "A", y los quince restantes, por los accionistas de la serie "B"; de ahí lo infundado del concepto de violación, ya que la quejosa pretende hacer creer que el consejo de administración se encuentra conformado únicamente por las tres personas a que alude, cuando de sus estatutos se advierte que son treinta y tres los consejeros que integran el citado órgano administrativo, respecto de los cuales, el notario no llevó a cabo la inserción relativa a la comprobación de sus nombramientos, a excepción de un miembro consejero de la serie "A" y del presidente, vicepresidente, comisario propietario y suplente, del consejo de administración.

Al quedar desestimados los anteriores argumentos, encaminados a combatir el tercero de los motivos por los que el tribunal responsable estimó que el poder contenido en la escritura pública número cinco mil ciento setenta y dos, no cumplió con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que la citada instrumental no contiene la comprobación del nombramiento de los consejeros, por ende, queda firme la consideración que rige el fallo en el aspecto de referencia, resultando innecesario analizar la parte del concepto de violación, encaminado a combatir los dos restantes argumentos de la responsable, en el sentido de que en el poder conferido a la persona física accionante, no obraba insertada la parte relativa a las facultades del consejo de administración para otorgarlo y, a su vez, las de sustitución.

Entonces, al subsistir el argumento relacionado con el inciso c), a que hace referencia el tribunal responsable, al desglosar el contenido del párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito deviene intrascendente atender lo que se aduce en el resto del concepto de violación, en cuanto a que el poder sí contiene las inserciones atinentes a las facultades del consejo de administración para otorgarlo y, a su vez, las de sustitución pues, en el mejor de los casos, si se llegare a desvirtuar con esos argumentos las dos diversas consideraciones del fallo reclamado, ello no sería suficiente para revocarlo, pues igual seguiría rigiendo la tercera, es decir, que el poder conferido a la persona física que interpuso la demanda del juicio original a nombre y representación de la actora no contiene el inserto relativo a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Apoya lo anterior la tesis clave V.2o.37 K, emitida por este Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1301, Tomo XIV, de agosto de 2001, Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE RESULTE SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS.-Si el tribunal responsable, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí, y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los motivos de inconformidad tendientes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de las restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo."

Por último, es inoperante aquel aspecto del concepto de violación, donde la quejosa controvierte la condena impuesta en su contra por la responsable, en lo atinente a los gastos y costas del juicio en ambas instancias, ello porque la impetrante sostiene como condicionante para su procedencia, lo alegado en los diversos conceptos de violación que en la presente ejecutoria ya fueron desestimados, y aun cuando se estudiara lo ahí aducido, nunca resultaría procedente, por haberlo fincado en la supuesta procedencia de aquéllos.

Converge con esto último, la jurisprudencia clave XVII.1o.C.T. J/4, que este tribunal comparte, visible a página 1154, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, de abril de 2005, Novena Época, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.-Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

En mérito de lo anterior, ante lo inoperante e infundado del concepto de violación hecho valer, se impone negar el amparo y protección solicitados por la quejosa, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Ciudad Obregón, Sonora, ya que la ejecución sólo se realiza por razón de su jerarquía.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 357, del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:

"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."