AMPARO DIRECTO 793/2008. LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado
"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."
"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."
"Artículo 891. Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes."
De lo reproducido se desprende que los procedimientos especiales que se encuentran regulados en el título catorce, capítulo XVIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al artículo 893, se inician con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor ofrecerá pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de lo que se sigue que una vez que concluye la etapa de desahogo de pruebas, inmediatamente la autoridad debe emitir el laudo respectivo; sin embargo, por instrucción expresa del artículo 899, comprendido en ese capítulo, se deben observar las disposiciones de los capítulos XII "De las pruebas" y XVII "Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje". En este último se encuentran contemplados los artículos 885 al 889. Por tanto, de la hermenéutica jurídica de esos ordenamientos, para la validez del laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje es indispensable que se observen las formalidades esenciales que deben preceder a su dictado, es decir, que a partir de que se declara cerrada la instrucción el auxiliar tiene diez días para formular el proyecto de resolución, ya en forma de laudo, esto es, con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos; enseguida, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma para la discusión y votación, y si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que, en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Es decir, que por seguridad jurídica en la emisión de laudos pronunciados en los procedimientos especiales se deben aplicar las mismas reglas del procedimiento ordinario en cuanto a que debe elaborarse el proyecto de laudo y que sea discutido y votado por los integrantes de la Junta correspondiente, lo que deberá constar en el acta respectiva en términos de lo dispuesto en los artículos 885, 886, 887 y 890 de la referida legislación de trabajo, base fundamental para emitir el laudo correspondiente en un juicio de esa naturaleza, pues de no cumplirse con esas exigencias se infringen las normas que rigen el procedimiento laboral con trascendencia al resultado del fallo.
En la especie, se cometió una violación al procedimiento especial de que se trata, ya que a fojas ochenta y siete y ochenta y ocho del expediente laboral 382/06, aparece la celebración de la audiencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, en que sería escuchado el presunto tercer interesado, Instituto Mexicano del Seguro Social; posterior al desarrollo de esa diligencia, el secretario de Acuerdos certificó que no existían pruebas pendientes de desahogar, y después se asentó que las partes renunciaban a formular alegatos, a lo cual la Junta responsable acordó que con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo se declaraba cerrada la instrucción, ordenando turnar los autos a proyecto de resolución.
Sin embargo, en la foja siguiente, ochenta y nueve, se observa que aparece directamente el laudo reclamado de doce de marzo de dos mil ocho, es decir, no consta glosado el proyecto de resolución o dictamen, ni el acta de votación y discusión del mismo.
En la ejecutoria pronunciada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/93, entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejó asentado que a partir de que se declara cerrada la instrucción el auxiliar tiene fijado un término para formular el proyecto de resolución, ya en forma de laudo, esto es, con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. Celebrada la sesión de discusión y votación opera una distinción que es básica:
I. Si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, automáticamente se convierte en laudo y debe ser firmado de inmediato por los miembros de la Junta;
II. En cambio, si hubo adiciones o modificaciones, se ordena al secretario que redacte el laudo, el que una vez engrosado se firma.
La distinción acabada de señalar permitió a la Cuarta Sala llegar a la conclusión de que, en el primer caso, carece de consecuencias jurídicas productoras de invalidez la falta de la firma del secretario en el acta de la sesión, dado que la elevación del proyecto a la categoría de laudo en el acto mismo de la Junta, así como la firma de los representantes y del secretario en el laudo, otorgan la seguridad de que el sentido y consideraciones del laudo corresponden, efectivamente, a lo aprobado; en cambio, en el otro supuesto que prevé el artículo 889, en su párrafo segundo, de la ley aludida, la necesidad de que el resultado se haga constar en el acta puede ser fundamental dentro del procedimiento. En esta hipótesis, señaló la Sala, sí resulta esencial y trascendente que el acta de sesión esté autorizada con la firma del secretario, en los términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, porque en la hipótesis en que la ley exige el levantamiento del acta de la sesión, dicha acta debe ser firmada por el secretario por disposición expresa de dicho artículo y si esta formalidad se omite, la actuación es inválida y puede causar perjuicio a las partes dentro del procedimiento, con trascendencia al laudo.
Las consideraciones que preceden dieron origen a que la citada Cuarta Sala emitiera la jurisprudencia 4a./J. 48/93, registrada con el consecutivo trescientos quince, que puede ser consultada en la página doscientos cincuenta y cuatro, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.-El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del secretario en ella. En cambio si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo."
Examinado lo anterior, debe precisarse que como del análisis de las constancias del expediente laboral remitido se advierte que posterior al acuerdo visible a fojas ochenta y siete y ochenta y ocho -en el cual se sostuvo que no existía prueba pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó se procediera conforme al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que se formulara el proyecto de laudo-, no aparece ni el dictamen de resolución ni el acta de votación y discusión a que se refiere el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, sino directamente consta el laudo reclamado de doce de marzo de dos mil ocho, es evidente que se infringieron las reglas del procedimiento laboral, pues no se acató la disposición en cuanto a elaborar el proyecto de resolución que trata el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es la base fundamental para emitir el laudo correspondiente en el juicio laboral; por tanto, esa resolución no podía elevarse a la categoría de laudo, ya que no se cumplió con las formalidades del procedimiento; de ahí que el laudo así emitido presenta un vicio formal y, por consiguiente, de legalidad en sus efectos, al incumplir con lo establecido en los indicados preceptos legales, en razón de que el proyecto que resolución y su consiguiente acta de discusión y votación que dan origen al laudo reclamado no existen, precisamente, se itera, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia, situación que impide jurídicamente que lo resuelto por la Junta del conocimiento tenga la categoría de laudo, lo que constituye una violación a la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, pues el laudo que aparece en el expediente laboral 382/06, evidencia la falta de autenticidad al acto y lo invalida, ya que no puede estar adecuadamente fundado y motivado cuando se incumplió el mandato expreso de una norma, como lo es la elaboración del proyecto de resolución de laudo y la discusión y votación del mismo, que debe hacerse constar en un acta, amén de que produce la falta de certeza y, se repite, de seguridad jurídica de las partes.
Consecuentemente, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la violación apuntada, consistente en la falta de emisión del proyecto de resolución del laudo y su correspondiente discusión y votación que debe ser plasmada en el acta a que se refiere el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Luz y Fuerza del Centro, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de doce de marzo de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral 382/06, seguido por María Adriana Trejo Garduño, contra la quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el primero de los nombrados.
- Considerando
- De Los Procedimientos Especiales
- Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
- Procedimiento Ordinario Ante Las Juntas De Conciliación Y Arbitraje
- C De Ofrecimiento Y Admisión De Pruebas
- I Las Partes Comparecerán Personalmente A La Junta Sin Abogados Patronos Asesores O Apoderados
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Artículo La Audiencia Se Llevará A Cabo Aun Cuando No Concurran Las Partes
- Iv Desahogadas Las Pruebas Las Partes En La Misma Audiencia Podrán Formular Sus Alegatos
- Ii El Señalamiento De Los Hechos Controvertidos
- V Los Puntos Resolutivos
- Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado