AMPARO DIRECTO 797/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 797/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Así La Interpretación Armónica De Dichos Preceptos Permite Obtener

Que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o en sus reglamentos, se deberán tomar en consideración los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Federal, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Que el emplazamiento a la parte demandada se podrá efectuar en el centro donde prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo, sin soslayar por supuesto las formalidades que en lo conducente el fedatario se encuentra obligado a observar, conforme a las reglas de notificación contenidas en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo.

Que en el caso de la inexistencia de dicho centro de trabajo, la Junta responsable debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la parte demandada, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad.

En ese contexto, se estima que cuando la parte actora omita señalar el domicilio donde puede ser emplazada la parte patronal, la Junta responsable, en primer orden, cuenta con la facultad de ordenar que corrija esa omisión y, en su caso, podrá ordenar que se le notifique al patrón en el centro de trabajo donde labora o laboró el trabajador, para lo cual requerirá a este último, para que señale el domicilio correcto; y en el hipotético caso que resulte infructuoso, ya sea por cambio de domicilio, o se encuentre desocupado el lugar, podrá solicitar informes a las autoridades administrativas o de empresas particulares, por señalar algunas (IMSS, ISSSTE, SAT, Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de México), para que proporcionen el domicilio de la parte demandada, y así proceder a su emplazamiento.

Sirve de aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia IV.2o.T. J/38 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte y que aparece publicada en el Tomo XVIII, julio de 2003, página 856, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 183853, de rubro y texto siguientes:

"DEMANDA LABORAL. ES ILEGAL ORDENAR EL ARCHIVO DEL ASUNTO POR NO CUMPLIR EL ACTOR CON EL APERCIBIMIENTO DE PROPORCIONAR EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA. Resulta ilegal la resolución de la Junta laboral en la que ordena el archivo del expediente con base en que la parte actora no allegó algún elemento o medio de convicción que acreditara el domicilio de la parte demandada, ni señaló uno diverso en el que se le pudiera emplazar, dado que antepone razones de índole práctico a las jurídicas, en virtud de que no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que autorice a las Juntas a ordenar el archivo del asunto, so pretexto de que la parte actora hubiera incumplido con el requerimiento de proporcionar el domicilio exacto de la demandada; además, porque el hacer efectivo el apercibimiento decretado implica la revocación del acuerdo admisorio de la demanda, y ello contraviene lo dispuesto por el artículo 686, párrafo segundo, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 848 del propio ordenamiento."

Asimismo, es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL. No es posible legalmente decretar en el laudo una condena en contra de la fuente de trabajo, entendida como el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, cuando se desconoce el nombre, razón social o denominación del patrón, en primer lugar, porque sólo las personas físicas y morales son titulares de derechos y obligaciones jurídicas y sólo a ellas puede exigirse el cumplimiento de una condena; en segundo lugar, porque la identidad de la persona responsable de la fuente de trabajo constituye un presupuesto de la acción laboral, sin el cual no puede prosperar. No es obstáculo a lo anterior el que el artículo 951, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo disponga que el requerimiento de pago y embargo para la ejecución de un laudo pueda llevarse a cabo en el domicilio donde se practicó el emplazamiento cuando en la demanda no se haya señalado el nombre del patrón, pues de ello no se sigue que en el laudo pueda establecerse condena contra persona indeterminada. Asimismo, el que conforme a los artículos 712 y 740 del ordenamiento citado, proceda admitir la demanda con el solo señalamiento del domicilio en que se labora o laboró y de la actividad del patrón, cuando el trabajador desconozca el nombre, razón social o denominación de aquél, caso en que procede el emplazamiento en ese domicilio, únicamente hace patente la intención del legislador de evitar que el trabajador quede indefenso por desconocer la identidad de su patrón, permitiéndole ejercer su derecho de acción y ordenándose el emplazamiento con el propósito de que la persona responsable de la fuente de trabajo comparezca al procedimiento. Sin embargo, cuando ello no ocurre así, a fin de respetar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador y evitar que éste quede indefenso cuando el patrón no comparece al procedimiento, por no poderse decretar condena en contra de persona indeterminada, la Junta laboral debe, si advierte en la fase de arbitraje que no compareció la parte demandada y que no existen elementos para determinar su identidad, haciendo uso de la facultad para mejor proveer prevista en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que labora o laboró el trabajador y la actividad a que se dedica el patrón, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el nombre de la persona responsable de la fuente de trabajo."

También tiene razón la parte quejosa cuando señala que la Junta responsable radicó de manera indebida la demanda, toda vez que llama a juicio a ********** y como demandada señaló a ********** y, por tanto, con dicho error se continuó por todo el procedimiento.

Para sostener lo anterior, conviene destacar en primer orden que el actor señala en su demanda: "... en tiempo y forma y en la vía ordinaria laboral vengo demandando a la (sic) persona morales denominada ********** ..."

Sin embargo, la junta responsable al radicar la demanda y ordenar el emplazamiento a la parte demandada citó en el proemio de su acuerdo los datos de identidad de las partes contendientes en el conflicto laboral, y señala como contrario del actor, a la empresa denominada **********.

Por tanto, si el actuario adscrito con el pretendido de dar cumplimiento a lo ordenado, hizo constar en la razón actuarial de quince de noviembre de dos mil seis, "... me constituí al domicilio en la calle ********** número ********** de la colonia ********** de esta ciudad, a notificar a la empresa **********, y estando presente en dicho domicilio me manifestó una persona de sexo masculino que ahí en ese domicilio no existe dicha empresa ...", es evidente, que no acudió en búsqueda de la persona ciertamente demandada y de algún modo trascendió al archivo definitivo impugnado, pues la persona buscada no es la señalada por el actor como demandada.

En esa medida y, atendiendo que en actuaciones posteriores la Junta responsable continuó con la misma apreciación, pues incluso la razón actuarial que precedió a la orden de archivo fue donde el actuario hizo constar que no pudo notificar a **********; es inconcuso que amerita reparación, porque es indiscutible que de ser emplazada como demandada una persona moral que no fue señalada como tal (en el hipotético caso que exista con la denominación que indebidamente fijó la responsable), acudiría en defensa de sus intereses y, por ende, generaría retraso innecesario en el asunto.

En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el auto reclamado, subsane el auto de radicación en cuanto a la parte demandada **********; y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, provea lo necesario para emplazar a los demandados y, hecho lo anterior, continúe con el procedimiento.

Por lo expuesto, y con fundamento además, en los artículos 76, 77, 78, 80, 184, 190 y 192 de la Ley de Amparo, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cincuenta y dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en ciudad **********, Campeche, en términos del último considerando de esta sentencia.

Notifíquese como corresponda; anótese en el libro de gobierno correspondiente; devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Atanacio Alpuche Marrufo y David Alberto Barredo Villanueva, así como del licenciado José Rubén Ruiz Ramírez, secretario de este tribunal, en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, autorizado por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, según oficio SEPLE./GEN./007/6425/2009 de la propia fecha; siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo de ellos.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.