AMPARO DIRECTO 797/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 797/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Artículos A De La Ley Federal Del Trabajo Establecen

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."

"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."

"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

Lo anterior permite establecer que el procedimiento del derecho del trabajo es público, gratuito, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte; que el mismo comienza con la presentación de la demanda, en la cual deben precisarse los hechos en que se funden las peticiones, acompañando el promovente, si lo desea, las pruebas que estime pertinentes; que la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que reciba el ocurso, dictará un acuerdo en el que aparte de señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, la que se efectuará dentro de los quince días siguientes, ordenará la notificación personal a las partes, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestado el libelo en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia; además, se impone a la Junta la obligación de que si advirtiera alguna irregularidad en la demanda, al admitirla, debe indicar los defectos u omisiones en que se haya incurrido, previniendo para que se subsane dentro del término de tres días.

Entonces, para resolver sobre la admisión de la demanda laboral no se exige a la Junta que examine si el domicilio proporcionado por los actores en su demanda fue correcto; de ahí que una vez recibida la demanda que cumpla las exigencias previstas en la Ley Federal del Trabajo, dicha autoridad está obligada a admitirla, señalando fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que sea procedente en ese momento o en algún otro previo al dictado del laudo determinar el archivo del asunto, porque ninguno de los preceptos reguladores del inicio del procedimiento laboral autoriza a las Juntas a desechar o no dar trámite a la demanda ordenando su archivo como total y definitivamente concluido, ya que sólo se les faculta a indicar a los actores los defectos u omisiones que haya advertido en el escrito de demanda previniéndolos para que los corrijan, por lo cual, carece de fundamento lo determinado por la autoridad laboral para negar el inicio del procedimiento por el hecho de que la demanda no cumple alguno de los requisitos contenidos en la ley.

En efecto, si la Junta responsable no sólo se limitó a requerir al actor para que proporcionara el domicilio correcto de la parte demandada, sino que también lo apercibió con archivar la demanda, ese proceder es violatorio de garantías individuales al no tener sustento legal. Además, como la parte quejosa lo sostiene, el hacer efectivo el apercibimiento decretado implica la revocación del acuerdo admisorio de la demanda y ello, contraviene lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, que determina: "... Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."

Bajo esa perspectiva y tomando en consideración que la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento que debe seguirse cuando se ignore el domicilio del patrón, conviene destacar que los artículos 17, 740 y 782 de la Ley Federal del Trabajo establecen:

"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."

"Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo."

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."