AMPARO DIRECTO 806/91. FELIX BALDERAS MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 806/91. FELIX BALDERAS MARTINEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Inoperante Este Alegato

El quejoso no menciona qué actuaciones judiciales están revestidas de nulidad y a las que considera les dio valor probatorio el juez responsable y por qué motivo lo estima así, y en qué parte de la sentencia se suplió la queja; para que este Tribunal pudiera avocarse a su estudio, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho en donde no cabe la suplencia de la queja, este Tribunal no puede analizar de oficio todas las actuaciones para sacar a la luz lo que el quejoso quiso decir, pues hacerlo contravendría lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 100, publicada a fojas 273, de la Cuarta Parte, Tercera Sala del apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1985 que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso."

También argumenta el demandante del juicio de amparo que se hizo una valoración incorrecta de la inspección judicial que se practicó en el expediente 159/87, relativa a la consignación de rentas que hizo ante al juzgado, pues el hecho de que algunos depósitos se hubieran hecho con posterioridad, no es causa suficiente para tener por comprobado el incumplimiento de sus obligaciones de pago cuando ese mismo actor jamás justificó que haya realizado algún acto tendiente al cobro de las mismas, siendo aplicado a ello por la propia ley, ya que siendo un contrato verbal no quedó debidamente establecido en qué domicilio se haría el pago, por lo que, a su parecer, debió aplicarse el artículo 2281 del Código Civil y que por lo tanto, debió haber declarado procedente la excepción planteada de sine actione agis.