AMPARO DIRECTO 810/2001. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Ahora Bien El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Dispone
"Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
"Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
"a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en la (sic) regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.
"b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto." (el subrayado es nuestro).
Como se aprecia del numeral transcrito, si para que pueda requerirse de pago a la afianzadora se tienen que acompañar los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad, para lo cual es necesario que se anexe, entre otros documentos, el acta de incumplimiento, es inconcuso que la nulidad del acta de mérito ocasionará la nulidad de la resolución impugnada que la precedió, por ser fruto de un acto viciado.
Es aplicable la tesis VIII.1o.15 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible a página 649, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"FIANZAS. LA AUTORIDAD DEBE ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO LOS DOCUMENTOS QUE EXIJA LA LEY. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción I, del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para hacer efectivas las fianzas que se hayan otorgado a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros, la autoridad debe, al requerir de pago a la afianzadora, acompañar los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito tales como: a) el contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado; b) la póliza de la fianza; c) el acta levantada con intervención de la autoridad competente, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento imputado; d) la liquidación formulada, por el monto del crédito u obligación exigible y sus accesorios legales si éstos estuvieren garantizados; e) si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier recurso legal, presentado por el fiado; y, f) así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan; de ahí que no pueda estimarse ajustado a derecho, el requerimiento de pago hecho por la autoridad fiscal, en el que omite acompañar alguno de esos documentos, puesto que, de esa manera no se justifica debidamente la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza."
De igual modo, sirve de apoyo la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada a página 367 del Tomo X, julio de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"FIANZAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, EN PARCIALIDADES. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE AL REQUERIMIENTO DE PAGO A UNA AFIANZADORA PARA JUSTIFICAR LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO. En los casos en que una afianzadora haya otorgado fianza a favor de la Federación para garantizar el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, en parcialidades, la autoridad que pretenda hacer efectiva la fianza por incumplimiento de la obligación, al requerir de pago a la afianzadora, deberá acompañar, entre otros documentos, para justificar la exigibilidad del crédito garantizado, copia del convenio celebrado entre el fiado y la autoridad hacendaria, así como del acta de incumplimiento, ya que de otra manera la requerida estará imposibilitada para saber los términos en que se obligó su fiado y, por consecuencia, si el crédito cuyo pago se le reclama es exigible. Esta obligación de la autoridad hacendaria está implícita en el artículo 143, tercer párrafo, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, en cuanto determina que ‘Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades: a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.’."
Luego, si en la emisión del acta de incumplimiento y en la resolución impugnada las autoridades fiscales se apoyaron en un precepto inconstitucional, debe concluirse que tales actos deben declararse nulos, toda vez que todos los actos derivados del precepto inconstitucional o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen.
Es aplicable la jurisprudencia de la Séptima Época, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada con el número 565, a página 376 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
"ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal."
Por tanto, al haberse determinado inconstitucional la fracción IV del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe decirse que el requerimiento impugnado en el juicio fiscal no está debidamente fundado y motivado, ya que tuvo como base el acta de incumplimiento de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que se fundó en el citado precepto inconstitucional.
Ahora bien, cabe aclarar que aun cuando el tema de que se trata, en la especie, no formó parte de la litis ante la responsable porque la parte quejosa no hizo referencia alguna al precepto y fracción de la ley en comento, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que de cualquier forma, en el caso concreto, la suplencia de la queja debe operar en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que el alcance de esta institución, cuando el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales, es de tal amplitud que obliga a los órganos de control constitucional a suplir la queja deficiente y conceder el amparo mediante la aplicación de la jurisprudencia obligatoria respectiva, a pesar de que, como acontece en el presente caso, el quejoso no haya expresado conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de la ley, ni la haya alegado como agravio o motivo de nulidad ante la autoridad responsable para que formara parte de la litis en el juicio y aquélla conociera de dicha circunstancia, pues conforme al texto de la citada norma, el primer elemento del supuesto contemplado consiste únicamente en que el acto reclamado (lato sensu) esté fundado en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (como ocurre en este asunto), mas no que también deba reclamarse la ley o invocarse previamente ante la responsable para formar parte de la litis, de modo que si no hay elementos de los que se desprendan tales exigencias no se debe disponer su satisfacción, porque esto significaría ir más allá del contenido de la ley, cuando el propósito del Constituyente Permanente con la expedición de la norma en comento, fue dar un paso más hacia el perfeccionamiento del juicio de amparo para despojarlo de tecnicismos y hacerlo más accesible y eficaz en beneficio de los gobernados afectados o amenazados en sus derechos fundamentales, patentizando al efecto que una interpretación restrictiva se alejaría mucho de la satisfacción de los propósitos generosos manifestados por el legislador.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y sustancial, la tesis aislada número I.4o.C.3 K, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1027, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA. SU ALCANCE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES. De la interpretación gramatical, teleológica y de la orientación de la doctrina más autorizada, se advierte que el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, tiene tal amplitud, que obliga a los órganos jurisdiccionales a suplir la queja deficiente y conceder el amparo, mediante la aplicación de la jurisprudencia obligatoria respectiva, aun en los casos en que la parte quejosa no exprese conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de la ley, no invoque ésta como acto reclamado, ni señale como autoridades responsables a las que intervinieron en el proceso legislativo correspondiente. Así, conforme al texto de la norma, el primer elemento del supuesto contemplado consiste únicamente en que el acto reclamado esté fundado en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, mas no que también deba reclamarse la ley, de modo que si no hay elementos de los que se desprenda tal exigencia, no se deba disponer su satisfacción, porque esto significaría ir más allá del contenido de la ley. El propósito del Constituyente Permanente con la expedición de la norma en comento, fue dar un paso más hacia el perfeccionamiento del juicio de amparo, para despojarlo de tecnicismos y hacerlo más accesible y eficaz en beneficio de los gobernados afectados o amenazados en sus derechos fundamentales, lo que se advierte en las referencias hechas sobre el tema en la iniciativa presidencial y en el dictamen emitido por las comisiones respectivas de la Cámara de Diputados, ambos del proceso legislativo de la primera reforma hecha al artículo 107 constitucional, referencias que patentizan que una interpretación restrictiva se alejaría mucho de la satisfacción de los propósitos generosos manifestados por el legislador. Finalmente, existe una inclinación de la doctrina más autorizada hacia la tesis que se expone."
Además, debe decirse que tal suplencia es la que obliga al órgano jurisdiccional a introducir en la litis del juicio de amparo directo la constitucionalidad de las leyes, pues esa obligación de aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes en el juicio de amparo directo, implica que el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo por fundarse el acto reclamado en precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo que si no se hace tal pronunciamiento, a pesar del deber que se tiene de suplir la deficiencia de la queja, resultaría procedente la interposición del recurso de revisión en contra de dicho fallo, tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 37/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, visible en la página 480, Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y contenido siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. El artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, obliga al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de una ley, como si su contenido formara parte de los conceptos de violación en el amparo directo, porque la jurisprudencia tiene fuerza obligatoria y debe acatarse, mientras no se modifique o interrumpa por el órgano que goza de facultades para ello. La jurisprudencia no implica la creación o derogación de una norma, sino que es la interpretación válida y obligatoria de la ley, que se forma por haberse resuelto una contradicción de tesis o sustentarse el mismo criterio en cinco ejecutorias, sin ninguna en contrario. Por ello, cuando existe, produce sus efectos para todos los casos concretos que se adecuen al supuesto precisado en la misma. Consecuentemente, la obligación de aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, en el juicio de amparo directo, implica que el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo por fundarse el acto reclamado en precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y si no hace tal pronunciamiento, a pesar del deber que tenía de suplir la deficiencia de la queja, resulta procedente el recurso de revisión en contra de dicho fallo."
Asimismo, aplica a lo expuesto, en lo conducente y sustancial, la tesis aislada número 2a. LXXXIII/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 289, Tomo IV, septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INTRODUCE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.-De lo dispuesto por los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de revisión procede contra las sentencias de amparo directo dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en ellas se contenga el análisis de constitucionalidad de leyes federales, locales o reglamentos, o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, estudio que por regla general tiene su base en los conceptos de violación; sin embargo, debe considerarse dentro de esa hipótesis de procedencia de la revisión en amparo directo, el análisis de la constitucionalidad de leyes en la sentencia impugnada que el Tribunal Colegiado realiza en cumplimiento del deber de suplir la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción I, de la ley de la materia, porque el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues es tal suplencia la que obliga al órgano jurisdiccional a introducir a la litis del juicio de amparo directo la constitucionalidad de las leyes, lo que constituye la materia de la citada revisión."
De igual forma, no se desatiende que la inconstitucionalidad en mención no fue planteada ante la Sala responsable, sin embargo, ello no es obstáculo, porque el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no tiene facultades para conocer de inconstitucionalidad de leyes, como así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 328, visible en la página 303, Tomo I, Parte SCJN, Materia Constitucional, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
"TRIBUNAL FISCAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA JUZGAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.-El Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para estudiar y resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley, ya que tal facultad corresponde al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo."
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer la interpretación de los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, en lo que respecta al denominado "control difuso", se ha pronunciado en el sentido de que sólo el Poder Judicial Federal puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo, mientras que las autoridades del orden común no tienen más que aplicar la ley, sin que puedan cuestionar su validez.
Al respecto, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala textualmente:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
En términos generales, este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales.
De ahí que con fundamento en el artículo que nos ocupa, no todo órgano judicial es competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo, donde la definición de inconstitucionalidad emitida por la autoridad federal se rodea de una serie de requisitos que tratan de impedir una desorbitada actividad del órgano judicial en relación con los demás poderes; aun en el caso del artículo 133 constitucional en relación con el 128, que impone a los Jueces de los Estados la obligación de preferir a la Ley Suprema cuando la ley de su Estado la contraría, el precepto se ha entendido en relación con el sistema, según el cual es únicamente el Poder Federal el que puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 74/99, publicada a página 5, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.-El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."
En ese contexto, la inconstitucionalidad del precepto en mención no podía plantearse ante la Sala y, por consiguiente, no es necesario que ésta lo hubiera aplicado o analizado en la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías, pues basta para que este tribunal pueda emprender su estudio que la aplicación del precepto afecte la defensas de la quejosa y trascienda al resultado del fallo, esto es, que se hubiera aplicado en el procedimiento ante ella tramitado o como en el presente caso, en la resolución impugnada y en el acta de incumplimiento que la precedió, que constituyen la materia de análisis del juicio fiscal.
En efecto, lo anterior es así, en virtud de que si bien en la sentencia reclamada no se hace referencia expresa del artículo declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquí invocado en suplencia de la queja, lo cierto es que la Sala Fiscal responsable al conceder vida jurídica al acto administrativo natural, esto es, al reconocer en la sentencia que se reclama la validez del requerimiento de pago impugnado en el juicio de nulidad ante la citada responsable, sí hace alusión implícita al indicado numeral declarado inconstitucional, porque dicho reconocimiento de validez es en general de todo el requerimiento inicialmente impugnado, es decir, de la totalidad de sus fundamentos y motivos, entre los cuales se encuentra el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, si precisamente en el juicio de nulidad respectivo y en la sentencia dictada por la Sala Fiscal responsable, que constituye ahora el acto reclamado, se examinó en particular la validez del requerimiento de pago en comento, en consecuencia, debe considerarse que este último forma parte implícita de dicha sentencia (acto reclamado en el presente juicio de garantías), toda vez que fue sobre lo que versó esencialmente el procedimiento del juicio de nulidad y la sentencia reclamada, que aun cuando, como se dijo, no se hizo mención expresa en esta última del artículo inconstitucional de trato, sí se hace referencia al mismo implícitamente al analizarse jurídicamente el requerimiento de pago impugnado, al cual se le dio plena validez.
Sirve de apoyo lo considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada a página 259, Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA, SINO ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis de procedencia requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, que ésta se haya aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio, pues lo resuelto en ellos es lo que finalmente causa agravio, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación."
En relación con lo anterior, cabe puntualizar que si bien la impugnación constitucional de las leyes a través del juicio constitucional en vía directa, debe tener como presupuesto indispensable que éstas se hayan aplicado en el procedimiento cuya resolución es combatida en el amparo directo o en la propia resolución, tal como lo disponen el último párrafo del artículo 158 y segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, que dicen:
"Artículo 158. ... Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."
"Artículo 166. ... IV. ... Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."
Lo cierto es que la interpretación sistemática de los numerales reproducidos permite establecer que en la especie, dado que se trata de un juicio de nulidad tramitado en materia fiscal ante una Sala Regional del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo procedimiento se constriñe a la demanda de nulidad, la contestación de ésta por parte de la demandada, los alegatos y el dictado de la sentencia respectiva, sí es posible impugnar la inconstitucionalidad de una ley en amparo directo cuando ésta es aplicada en el procedimiento administrativo natural que dio origen a la resolución impugnada en el mencionado juicio de nulidad, pues es incuestionable que tales aspectos fueron abordados y examinados en la sentencia reclamada en el juicio de garantías, ya que aquélla, al dar validez al acto impugnado, en ese momento queda subsistente el acto administrativo que aplicó un artículo declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual, resulta válido considerar que el procedimiento administrativo de origen, que da lugar al acto impugnado, se encuentra implícitamente relacionado y forma parte de la sentencia reclamada en el amparo directo.
Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada número P. CXXXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, Tomo VI, septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.-De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados."
Ahora bien, aunado a lo anterior, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en la fracción XII, tercer párrafo, del artículo 73 de la Ley de Amparo, que textualmente dice:
"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad."; de ahí que si el ahora quejoso, en contra del primer acto de aplicación (el requerimiento impugnado), optó por agotar el juicio de nulidad en donde se emitió la sentencia correspondiente, la cual le fue adversa, en consecuencia, al plantearse el presente amparo directo contra dicha resolución definitiva, el quejoso sí estuvo en posibilidad material y jurídica de hacer valer, ahora en este juicio, la inconstitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la cual fue advertida por este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja.
Lo anterior, en virtud de que el presente juicio de garantías se promovió contra la sentencia pronunciada por la Sala Fiscal responsable, porque en ésta se declaró la validez del acto impugnado y, por ende, en ese momento quedó subsistente el acto administrativo natural, donde se aplicó dicho artículo declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ende, implícitamente la sentencia reclamada se pronunció en el sentido de que los actos de aplicación de las leyes, tanto de procedimiento como de fondo, que se dieron en el requerimiento de pago de la póliza de fianza, se encuentran ajustadas a la legalidad. De ahí la oportuna promoción de la demanda de garantías en cuestión.
Por tanto, la aplicación de la norma declarada inconstitucional influyó en la litis constitucional desde el momento en que constituye el antecedente y materia del juicio de nulidad, por lo que se produjo, en consecuencia, una afectación en perjuicio de la impetrante; y así, cabe determinar que hubo aplicación del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y es evidente que tal declaratoria influyó en perjuicio de la parte quejosa.
En las condiciones apuntadas, al advertir queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de la que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia y dicte otra en la que declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, ya que tanto en su emisión como en el acta de incumplimiento que la precedió, las autoridades fiscales se apoyaron en un precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La concesión de la protección constitucional se hace extensiva a las autoridades responsables señaladas como ejecutoras, denominadas Administración Local de Recaudación de Torreón, Coahuila y Dirección General de Seguros y Valores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dado que los actos a ellas atribuidos no se combaten por vicios propios que ameriten ser analizados, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar de la del fallo de la autoridad ordenadora; en esa medida, al estimarse violatoria de garantías la resolución reclamada de la autoridad ordenadora, también lo es su ejecución, en los términos de la jurisprudencia 102, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 66, Tomo VI, Quinta Época, Apéndice de 1995, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Dado el sentido de la presente resolución, se hace innecesario el estudio de los conceptos de violación hechos valer.
Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia de la Séptima Época, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, con el número 107, a página 85, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Fianzas México Bital, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bital, en contra del acto que reclamó de la Primera Sala Regional Norte Centro II, del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, y otras autoridades, consistente en la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, dictada en el expediente 1536/00-02-01-3.
Notifíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados Isidro Avelar Gutiérrez, Abraham Calderón Díaz y Aristeo Martínez Cruz, siendo ponente el primero de los nombrados.