AMPARO DIRECTO 810/2001. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Literal Siguiente
"CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA EN TRATÁNDOSE DE FIANZAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al disponer el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, viola los principios constitucionales de referencia. Ello es así, porque si bien es cierto que el legislador en el citado artículo 67, fracción IV, estableció un plazo de cinco años para que caduquen las facultades del fisco y que aquél inicia a partir del día siguiente al en que sea levantada el acta de incumplimiento del fiado, también lo es que ni en ese precepto ni en algún otro del propio código se señaló término para el levantamiento de dicha acta por parte de la autoridad fiscal, de manera que esa omisión trae como consecuencia que la autoridad en forma arbitraria decida el inicio del plazo de la caducidad, creando un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica en el gobernado, puesto que la autoridad elige a su voluntad el momento en el que ha de levantar el acta de incumplimiento con que empieza el plazo de la caducidad, sin limitación alguna, con perjuicio evidente de los demás sujetos de la relación jurídica de garantía, pues se puede prolongar indefinidamente la obligación del fiador."
Ahora bien, el citado numeral 76, fracción I, de la Ley de Amparo, obliga al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de una ley, como si su contenido formara parte de los conceptos de violación en el amparo directo, porque la jurisprudencia tiene fuerza obligatoria y debe acatarse mientras no se modifique o interrumpa por el órgano que goza de facultades para ello. Por tanto, cuando existe produce sus efectos para todos los casos concretos que se adecuen al supuesto precisado en la misma.
Consecuentemente, es obligación de este tribunal aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes en el juicio de amparo directo, porque la sentencia reclamada analizó un acto que se funda en un precepto declarado inconstitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, en el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que obra a foja 56 del juicio de nulidad, la demandada fundó su actuación en el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación pues, en lo que interesa, sostuvo:
"En virtud de lo anterior, el Ing. Ramón Enrique Vera Salvo, administrador local de Recaudación de Torreón, por este conducto certifica el incumplimiento en el que ha incurrido el contribuyente Ochoa Benavides Macedonio, ya que dejó de pagar las parcialidades de la No. 17 a la No. 36, ubicándose el contribuyente, al no realizar el pago de tres parcialidades, en el supuesto del artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, por lo que se procedió a la elaboración de la presente acta de incumplimiento a efecto de hacer de su conocimiento a la compañía afianzadora correspondiente, conforme a la fracción IV del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación."
De igual forma en el oficio 322-SAT-R2-L15-II-6663 (visible de la foja 31 a la 36), de fecha cuatro de abril de dos mil, que contiene el requerimiento impugnado en el juicio fiscal, la demandada aplicó el citado numeral declarado inconstitucional.