Considerando
QUINTO. El quejoso aduce que la ad quem no realizó un análisis de las pruebas y actuaciones del expediente de primera instancia, porque se le condena sin ser oído ni vencido en un juicio; que la sentencia que combate no es clara, precisa, ni congruente con las pretensiones, ni con los agravios presentados por la apelante y que no se valoraron las pruebas aportadas por él durante el procedimiento.
Esos motivos de inconformidad resultan infundados en virtud de que la Sala responsable realizó un examen de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio natural, lo que trajo como consecuencia que determinara procedente la vía elegida por el actor ********** y que la demandada ********** acreditó parcialmente la acción que promovió en reconvención.
Asimismo, la Sala sostuvo que el referido hecho seis del escrito de demanda, fue confesado por ********** al desahogar la prueba confesional ofrecida por el señor ********** en audiencia celebrada el veinte de marzo de dos mil siete (fojas 221 a 223 del juicio ordinario civil, divorcio necesario 1489/2006), en donde la absolvente al responder a la posición marcada con el numeral catorce, aceptó que desde el día once de diciembre de dos mil cuatro, dejó de vivir con su cónyuge, aclarando que el actor se fue de la casa sin motivo alguno, por tanto, dicha confesión expresa constituía prueba plena para acreditar la procedencia de la acción de divorcio intentada por el señor ********** con lo cual, se acreditaba que las partes tenían más de un año de vivir separadas, independientemente del motivo que haya originado dicha separación.
Además, la Sala responsable tomó en consideración que lo que interesaba era que se justificara fehacientemente la hipótesis de separación de los cónyuges por más de un año, así como que se hayan apartado de la vida en común, por dejarse de perseguir los fines del matrimonio; de ahí que el sólo transcurso del tiempo, actualizaba la causal prevista en la referida fracción IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.
En ese orden de ideas, resulta evidente que la Sala responsable se ajustó a las reglas generales de la valoración de las pruebas, pues sobre el particular debe decirse que la legislación de nuestro país, en el caso materializada en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tratándose de la facultad de los Jueces para tasar las pruebas, acoge el sistema mixto, es decir, existe una combinación de la prueba tasada con la valoración motivada, entendido lo primero como la aplicación de las reglas especiales que al respecto fija la ley y, por lo segundo, el análisis realizado de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia publicada en las páginas 273 y 274 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, cuyos rubro y texto dicen:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL. Tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional."
También se advierte que la Sala responsable determinó que el plazo de seis meses para ejercitar la acción de divorcio por el adulterio de un cónyuge, es fijado exclusivamente para cuando la causal de referencia constituye un hecho aislado, mas no para cuando se configura una situación de carácter permanente y continuo; por tanto, la circunstancia de que la recurrente, aquí tercera perjudicada, haya tenido conocimiento de la existencia de los hijos procreados por su esposo fuera del matrimonio con una anticipación mucho mayor a la del citado plazo de seis meses, no implicaba que su acción haya caducado.
Razón por la cual, si el demandado en la reconvención al dar contestación al hecho número nueve aceptó que procreó fuera del matrimonio a los infantes ********** y que el propio demandado en la reconvención ********** al desahogar la prueba confesional ofrecida por la señora ********** en audiencia celebrada con fecha veinte de marzo de dos mil siete (fojas 221 a 223 de los autos del juicio de origen), al responder a las posiciones marcadas con los numerales trigésima y trigésima primera, aceptó que procreó a los niños ********** aunado a las actas de nacimiento de dichos infantes, acreditan la procedencia de la acción de divorcio intentada por ********** con base en la causal contenida en la fracción I del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.
En ese contexto, el quejoso debió precisar cuáles fueron las pruebas ofrecidas por su parte que no se valoraron.
También debió precisar cuál es la etapa del juicio que no se respetó, para demostrar que no fue oído ni vencido en juicio, en virtud que de las constancias de autos, a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al precepto 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que compareció al juicio como actor y fue reconvenido, por lo que estuvo en aptitud de hacer valer los medios de defensa que estimara pertinentes.
Por otra parte, el quejoso no desvirtúa las consideraciones que llevaron a la Sala responsable a determinar actualizada la causal de divorcio contenida en la fracción I del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal hecha valer por la actora reconvencionista, en virtud de que no precisa el dato y motivo concreto por los cuales el adulterio no quedó probado, o bien, que sí era un hecho aislado para que la propia reconvencionista hiciera valer la acción dentro del plazo de seis meses y por qué no era una cuestión que se convirtiera de tracto sucesivo y de realización permanente.
Por tanto, ante la falta de adecuada impugnación, esas consideraciones de la Sala responsable deben permanecer intocadas para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.
En otro aspecto, es infundado lo aducido por el quejoso respecto de que se le condena al pago de una pensión alimenticia a favor de la hoy tercera perjudicada al resultar cónyuge culpable y que, con ello, se violan sus garantías de igualdad y equidad, ya que se le condena a seguir manteniendo a una persona que tiene capacidad de realizar un trabajo remunerado, además, de gozar de las comodidades que le brindan los inmuebles de la sociedad conyugal.
La institución de los alimentos entre cónyuges durante el matrimonio y, para los excónyuges, después del divorcio, que regulan los artículos 164, 164 Bis, 267, fracción XII, 301, 302 y 321 del Código Civil para el Distrito Federal, son del tenor siguiente:
"Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."
"Artículo 164 Bis. El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar."
