I El Adulterio Debidamente Probado De Uno De Los Cónyuges
"...
"IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos."
"Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."
"Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior."
"Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."
El análisis sistemático y armónico de las disposiciones transcritas, así como su sentido literal, lleva a establecer que los cónyuges deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar y a su alimentación, así como a la educación de los hijos y, pueden distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para ese fin, a menos que uno de ellos no esté en posibilidad de trabajar y carezca de bienes propios porque, en este supuesto, el otro debe atender íntegramente a esos gastos; además, esa contribución al sostenimiento del hogar no sólo es de carácter pecuniario, sino que también la constituye el trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos.
Los cónyuges tienen la obligación recíproca de darse alimentos, la cual subsiste en los casos que determina la ley, aun después de disuelto el vínculo matrimonial, atendiendo a las reglas que la propia ley establece.
Los alimentos son un derecho inherente a la persona que no puede por sí misma satisfacer sus necesidades y radica en que la persona debe ser auxiliada en su sustento. De ahí que el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción porque, mientras subsista la causa que originó la obligación alimentaria, ésta prevalece en beneficio de quien debe recibirlos.
Es pertinente señalar que si los alimentos tienen su fuente en el matrimonio no están sujetos en su procedencia a que, a su vez, prospere otra acción diversa; en cambio, si emanan del divorcio, es menester que previamente se declare la disolución del vínculo matrimonial y exista un cónyuge culpable.
Sobre el tema este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.3o.C.457 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de dos mil cuatro, página 1406, ha sustentado lo siguiente:
" El artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal prevé la temporalidad del derecho del acreedor de recibir alimentos, tanto en el divorcio necesario como en el divorcio voluntario. Para el primero dispuso que ese derecho se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Para el divorcio voluntario por vía judicial estableció que la mujer tendría derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. La causal prevista en la fracción IX del artículo 267, relativa a la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, está inmersa en las diferentes hipótesis del divorcio necesario, pero conforme a la literalidad del contenido del numeral 288, tendría que estimarse que al tratarse de un divorcio necesario, el derecho de la acreedora a recibir alimentos, únicamente se produciría si es que existe declaración de cónyuge culpable e inocente, porque el derecho a recibir alimentos es a favor de este último, y que se extinguirá hasta que el mismo llegue a contraer nuevas nupcias o se una en concubinato; lo cual implicaría que en el caso de que no haya declaración del cónyuge culpable, el inocente no tendría derecho a alimentos. El artículo 288 no prevé una regulación precisa sobre la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en la causal donde no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes. Tomando en cuenta que en ambos tipos de divorcio subsiste el derecho a alimentos, es claro que también puede persistir en la disolución donde no hay declaración de cónyuge culpable como ocurre en la separación de los cónyuges por más tiempo del especificado en la ley, sin importar el motivo que la haya originado, en cuyo supuesto dejó de existir entre los consortes el interés mutuo de la convivencia de pareja para alcanzar los fines de la institución del matrimonio, lo que también acontece en el divorcio voluntario. En consecuencia, la temporalidad o duración de ese derecho es una laguna que debe integrarse con el mismo principio de analogía que autoriza el artículo 14 constitucional y 19 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme al cual se debe colmar la omisión de la ley de la misma forma que ésta expresamente regula una situación idéntica, lo que se traduce en la fórmula de que donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición. En consecuencia, como la causa de divorcio prevista en la fracción IX del artículo 267, no da lugar a la declaración de cónyuge culpable, se asimila más al divorcio voluntario en la vía judicial, que a las demás causas que dan lugar al divorcio necesario, por lo que la duración del derecho de la acreedora alimentaria debe ajustarse a la temporalidad que marca la segunda parte del numeral 288, en torno al divorcio voluntario por vía judicial, relativo al mismo lapso de duración del matrimonio, sujeto a que no tenga ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato."
Luego, la necesidad de los alimentos se produce de momento a momento por estar relacionada con la subsistencia misma del acreedor alimentario y que, por tanto, debe favorecerse la pronta decisión judicial sobre la fijación de una pensión, sea provisional o definitiva. En caso de divorcio, perdura la obligación que tienen los cónyuges de darse alimentos y debe cubrirlos el cónyuge culpable en beneficio del inocente.
Entre los cónyuges también corresponde al deudor acreditar el cumplimiento del deber de alimentos y el acreedor tiene la presunción de necesitarlos, sin embargo, la misma desaparece cuando se demuestra que dicho acreedor tiene ingresos porque, en tal hipótesis, opera una reversión de carga probatoria para este último, a quien toca acreditar que los mismos son insuficientes para satisfacer sus necesidades alimenticias.
En el presente asunto, el quejoso no precisa con qué elementos de prueba esté acreditado que la cónyuge inocente tiene satisfecha su necesidad alimentaria, o que ella trabaja fuera del hogar y recibe por ello una remuneración.
De ahí que no se esté en el supuesto de que le corresponda a la cónyuge que percibe un ingreso, demostrar que es insuficiente.
Por tanto, no aplica en beneficio del quejoso lo que ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 39/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página 9, que tiene el siguiente contenido:
"ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 493, 503 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 294, 314, 315, 325 y 486 del mismo ordenamiento legal, se concluye lo siguiente: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, si el acreedor demanda el pago de alimentos, debe probar los hechos fundatorios de su acción; en el caso concreto, la esposa debe acreditar que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos."
En ese orden de ideas, el quejoso no desvirtúa lo considerado por la Sala responsable respecto de que al haberse actualizado una causa legal que funde tal disolución, la ley establece que algunas obligaciones nacidas del matrimonio, como es la de proporcionar alimentos, continúen vigentes a favor del cónyuge inocente y a cargo de aquel que dio motivo a su terminación. Además, como no desvirtuó la legalidad de las consideraciones en torno a la procedencia de la acción de divorcio en la reconvención, por lo que respecta a la causal contenida en la fracción I del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, tampoco desvirtúa la legalidad de la procedencia de la condena al pago de una pensión alimentaria a favor de ********** como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial y, al haber resultado cónyuge culpable, en términos de lo dispuesto por los artículos 288 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que señalan:
"Artículo 288. En los casos de divorcio necesario, el Juez de lo Familiar sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, las siguientes:
