AMPARO DIRECTO 83/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 83/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. El primer concepto de violación expuesto por la quejosa es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, por las razones que a continuación se expresan:

En el concepto de violación que se estudia, considera la peticionaria de garantías, que la autoridad responsable hace una interpretación subjetiva y equivocada de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que no obstante reconocer que entre la fecha en que la tercero perjudicada levantó el acta de verificación y la en que notificó la multa impugnada transcurrió un lapso de diecinueve meses, a su vez asegura que emitió la misma dentro del término de treinta días hábiles que establece el citado numeral.

Que en el procedimiento administrativo operó la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad sancionadora, ya que si el procedimiento inició de oficio desde el día diecisiete de marzo de dos mil cinco, fecha en que se notificó a la quejosa el comienzo del mismo, y la resolución emanada de dicho procedimiento fue notificada hasta el veintiséis de octubre de dos mil seis, entonces ésta fue emitida y notificada de manera extemporánea, cuando ya había operado la caducidad.

Que una vez que el Estado notifica al particular su voluntad de ejercitar sus facultades de comprobación, es a partir de este momento en que deben empezar a computarse los plazos legales.

Este tribunal considera fundado el anterior concepto de disenso que hace valer la quejosa, ya que en el caso particular no se acataron las formalidades esenciales del procedimiento para la emisión de la resolución que puso fin al procedimiento administrativo de donde derivan las multas que se le pretenden imponer, lo que redunda en la afectación a su esfera jurídica, pues trastoca en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional.

Para dar claridad a los razonamientos en que se basa la presente ejecutoria, es necesario reproducir a continuación el texto de los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los diversos 96 y 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los cuales rezan al tenor siguiente:

"Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración pública federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley.

"La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la administración pública federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

"Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución."

"Artículo 61. En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en esta ley, respetando en todo caso las garantías individuales."

"Artículo 96. La procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.

"Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización."

"Artículo 123. Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

"Cuando la procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.

"La procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias.

"Concluido el desahogo de las pruebas, la procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.