Se Tendrá Como Fecha De Notificación Por Correo Certificado La Que Conste En El Acuse De Recibo
"En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional."
Ahora bien, la Sala responsable al pronunciarse sobre el tema en cuestión, dentro del acto reclamado, tuvo en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el cuarto y quinto párrafos del artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin tomar en consideración lo estipulado por el primer párrafo del mencionado numeral 123, y erróneamente empezó a computar el plazo para la caducidad de las facultades de comprobación a partir de que se le concede al particular el plazo de dos días para formular alegatos y no a partir de que se le notifica al presunto infractor los hechos motivo del procedimiento, en el cual le debió otorgar un término de diez días hábiles para que rindiera pruebas y manifestara lo que a su derecho conviniera.
En consecuencia, la responsable no tomó en cuenta los plazos establecidos en la ley, ya que los mismos deben empezar a computarse a partir del momento en que le son dados a conocer al particular los hechos que motivan la visita de verificación por infracciones y el acta levantada de la misma, que en el caso ocurrió el diecisiete de marzo de dos mil cinco, siendo a partir de este momento en que deben empezar a computarse los plazos establecidos en el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en concordancia con los artículos 28, 39 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Atento a lo anterior y en relación con la orden de verificación ordinaria y la consecuente acta levantada por la visita ahí prescrita, documentos que constan de las fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve de autos, se desprende que la visita de verificación y vigilancia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor fue practicada el diecisiete de marzo de dos mil cinco, siendo este momento en que se dan a conocer los hechos que motivan la misma y que además tiene como finalidad notificar al particular el inicio del procedimiento administrativo; en dicho acto se le debió otorgar al particular un plazo de diez días para ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho conviniera, como lo establece el primer párrafo del artículo 123, plazo que atendiendo a los artículos 28 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, comenzó el dieciocho de marzo de dos mil cinco y feneció el siete de abril del mismo año.
Fenecido el plazo anterior y atendiendo al tercer párrafo del artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y al numeral 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad administrativa contaba con diez días a partir del siete de abril de dos mil cinco, para notificar el auto que le diera a conocer al particular que contaba con el término de dos días para ofrecer alegatos, por lo que éste concluyó el veintiuno del mes y año en cita, ya que como ya se ha hecho mención, el mismo es el plazo que otorga la ley como máximo para notificar los actos que deban ser notificados, pues no puede dejarse al libre arbitrio de la autoridad el notificar los actos que emite.
En esos términos, y suponiendo que la autoridad se haya esperado hasta el último día para notificar el auto en el cual se le otorgaba un plazo a la empresa para ofrecer alegatos, esto es, hasta el veintiuno de abril de dos mil cinco, la notificación surtiría sus efectos el veintidós, y el plazo de los dos días correrían del veinticinco de abril de dos mil cinco al veintiséis del mismo mes y año, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cerrándose así la instrucción del procedimiento para ceder su lugar al de resolución.
En ese orden de ideas, la autoridad contaba con un plazo de quince días hábiles siguientes al fenecido el término para ofrecer alegatos, para dictar la resolución definitiva correspondiente, atendiendo al último párrafo del artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; transcurriendo dicho plazo del veintisiete de abril de dos mil cinco al dieciocho de mayo del mismo año, siendo esta última fecha el momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para no caducar las facultades de comprobación de la autoridad.
Así que, si el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, siendo que esto último ocurrió el dieciocho de mayo de dos mil cinco, el plazo para que se entiendan caducadas las facultades de comprobación de la autoridad, transcurrió del diecinueve de mayo de dos mil cinco al veintinueve de junio del mismo año; por tanto, si ésta se dictó hasta el doce de octubre de dos mil seis, y se notificó hasta el veintiséis del mismo mes y año, como consta a fojas cincuenta y cinco a sesenta de autos; se concluye que la resolución que resolvió el expediente ********** es ilegal al no haberse acatado las formalidades del procedimiento.
En conclusión, en la especie operó en contra de la autoridad la caducidad del procedimiento prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que como se advierte, no atendió a los plazos que se encontraba obligada a seguir para el dictado de la resolución definitiva, previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor así como los relativos de la ley supletoria.
Cobra aplicación al presente asunto, aunque por analogía, la tesis I.7o.A.190 A, de la Novena Época, de este órgano colegiado, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, página 1737, cuyos texto y rubro versan:
"CADUCIDAD. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE O NO NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 60, 61 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se colige que en los procedimientos iniciados de oficio opera la caducidad de éstos ante la inactividad procesal en que incurra la autoridad administrativa, una vez que la etapa de instrucción hubiere concluido, pues de conformidad con el artículo citado en último lugar, las cargas procesales siguientes, como son la emisión y notificación de la resolución, le corresponden sólo a ésta; de ahí que si esos actos son llevados a cabo fuera de los plazos previamente establecidos tanto en el artículo 39 como en el 74, el relativo a la caducidad previsto en el 60 no se interrumpirá y, en consecuencia, producirá sus efectos; excepción hecha cuando medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, circunstancias ante las cuales la autoridad no está obligada a sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento como lo consigna el referido artículo 61."
Atento a lo expuesto con antelación, resulta ser fundado el argumento esgrimido por la accionante del juicio de garantías y por ende, las determinaciones combatidas en el juicio de nulidad de origen que han quedado precisadas en los párrafos inmediatos anteriores, deben ser declaradas nulas.
Debido a lo anterior, resulta innecesario analizar el segundo concepto de violación expresado por la quejosa.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 168, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, página 113, que textualmente reza:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
En las relatadas circunstancias, al haber resultado fundado el primer concepto de violación vertido por la quejosa, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que se deje sin efectos la resolución combatida, y en su lugar, la responsable dicte otra en la que atendiendo a los razonamientos expresados en la presente ejecutoria declare su nulidad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución de fecha **********, dictada en el juicio de nulidad número **********.
Notifíquese; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen; regístrese la resolución en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados: presidente, F. Javier Mijangos Navarro, Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar, siendo relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
