AMPARO DIRECTO 83/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 83/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

La Procuraduría Resolverá Dentro De Los Quince Días Hábiles Siguientes

Cabe hacer mención que el artículo 124 Bis de Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que para la sustanciación del procedimiento por infracciones a dicha ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no obstante ello, cuando existe disposición especial respecto de una institución jurídica ésta prevalecerá frente a la genérica, por tanto, la figura de la caducidad aplica de manera supletoria en los procedimientos por infracciones como el primigenio del cual deriva este juicio, empero, no sucede lo mismo respecto a los plazos que deben seguirse en la tramitación del procedimiento por infracciones, dado que dichas figuras están expresamente reguladas por la ley de la materia, salvo alguno, que como se verá más adelante, no esté previsto en tal apartado, caso en el cual será de igual manera aplicada la ley supletoria.

Una vez sentado lo anterior, de lo consignado en el artículo 60 se colige que prevé la figura jurídica de la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio en los que hubiere transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, es decir, la caducidad que es la forma anormal por la cual pueden terminar los procedimientos como lo dispone la fracción IV del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, opera también ante la inactividad procesal de la autoridad administrativa, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 61, esto es, cuando medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, circunstancias ante las cuales la autoridad no está obligada a sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento.

Por procedimientos iniciados de oficio, se entienden aquellos que se inician sin instancia de parte, es decir, los que las autoridades instauran por iniciativa propia y de acuerdo a las facultades que les han sido conferidas previamente por una ley, como acontece con el previsto en el artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de donde emanan las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, pues se inicia con motivo de un procedimiento de verificación por infracciones a la citada ley.

Por otra parte, del imperativo legal 123 que se estudia, se derivan tres momentos procesales, a saber: un primer momento en que, para determinar el incumplimiento a la Ley Federal de Protección al Consumidor y, en su caso, para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la autoridad notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas; así, en un segundo momento, y concluido el desahogo de las pruebas, se notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes; y por último, la autoridad tiene la obligación de resolver dentro de los quince días hábiles siguientes al concluir el término para presentar alegatos.

No obstante lo anterior, las obligaciones procesales de la autoridad no concluyen con la emisión del acto, pues para que suceda así, debe notificárselo al interesado, lo que a su vez implica que para el caso de que la autoridad omita llevar a cabo cualquiera de esas obligaciones, puede originarse la caducidad del procedimiento.

Ello es así, puesto que la obligación de notificarle al interesado la resolución que dicte en el procedimiento o cualquier acto que deba ser notificado, implica la intención de respetar la garantía de seguridad jurídica a favor del particular, pues la resolución será existente en términos jurídicos, cuando éste lo conoce, ya que es a partir de ese momento en que se materializan sus efectos en virtud de que es cuando el interesado está en aptitud de conocer la forma en que la determinación de la autoridad incidirá en su esfera jurídica.

Respecto del plazo que tiene la autoridad administrativa para notificar al interesado la resolución que dicte o cualquier acto que deba ser notificado, el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que es de diez días como máximo, contados a partir de la emisión de la resolución; dicho artículo textualmente reza:

"Artículo 39. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición."

Del precepto anterior, se colige que la práctica de la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo o actos que deban ser notificados no queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, pues ésta queda sujeta a que se realice dentro del plazo expresamente conferido para ello.

Consecuentemente, si la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo o acto que deba ser notificado adquieren existencia a partir del momento en que le son dados a conocer al particular, y la notificación respectiva debe practicarse dentro de los diez días siguientes al en que sean dictados, la fecha cierta de la realización de dichos actos será precisamente la de su notificación, por lo que si se llega a practicar ésta fuera de ese término, debe considerarse ilegal al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, y en consecuencia, el plazo para que opere la caducidad no será interrumpido.

Cabe precisar que para el cómputo de los términos debe estarse a lo ordenado por los artículos 28 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los que textualmente disponen: