AMPARO DIRECTO 843/2000. GASPAR LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 843/2000. GASPAR LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.-Los conceptos de violación son infundados, porque la responsable fue certera al absolver del otorgamiento y pago de pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, con el argumento de ser, en la especie, exclusivamente al ISSEMYM a cuyo organismo corresponde la obligación de brindar estas prestaciones.

En efecto, no es óbice para la conclusión anterior la circunstancia de haber sido formulado el reclamo al Cuerpo de Guardias y no al citado instituto, ni haber contestado la demandada que proporcionó "... al hoy actor durante todo el tiempo que prestó sus servicios el actor, a éste así como a sus dependientes económicos los servicios de medicina preventiva, servicios médicos de diagnósticos, hospitalarios, quirúrgicos, de análisis clínicos, rayos ‘x’, farmacéuticos y rehabilitación, como se desprende de sus expedientes clínicos que obran en el archivo de la clínica-hospital de la corporación que represento, así mismo el pago de incapacidades, pensiones y jubilaciones, seguro por fallecimiento, créditos a corto, mediano y largo plazo, así como pago de gastos funerarios; servicios que les han sido otorgados sin que se le haya realizado retención o descuento alguno por concepto de cuotas o aportaciones.". Y no haber demostrado la corporación, el otorgamiento de las prestaciones reclamadas.

Toda vez que, de conformidad con la tesis jurisprudencial de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."

El tribunal responsable estaba obligado a examinar la procedencia de la acción y en esta virtud advertir que la reclamación de mérito es contraria, tanto a la Ley de Seguridad Pública del Estado de México en vigor en la época en la cual el actor prestó sus servicios como a la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.