AMPARO DIRECTO 843/2000. GASPAR LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Ii Los Servidores Públicos De Las Instituciones Públicas Mencionadas En La Fracción Anterior
Porque el Cuerpo de Guardias no es un fideicomiso público, y en abundancia de argumentos es de entenderse que ese "régimen distinto" debe estar previsto y regulado en la ley (lo cual no acontece en la especie), pues de lo contrario se dejaría al arbitrio de la dependencia burocrática el inscribir a sus trabajadores al ISSEMYM o crear su propio régimen con la inseguridad jurídica que esto último representaría.
En efecto, salvo la excepción señalada; el legislador ha querido que sea un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, específicamente regulado por la ley en su funcionamiento, el cual se encargue de dar cumplimiento al régimen de seguridad social al que tienen derecho los servidores públicos, buscando con ello garantizar el otorgamiento oportuno y eficaz de sus prestaciones.
Luego entonces, no basta que el actor hubiere reclamado las prestaciones citadas a la corporación y ésta hubiere contestado que se las venía prestando directamente, aunque no lo demostrara, para la procedencia de la condena en contra de esta última; cuenta habida que ello, presupondría autorizar, como se ha demostrado, un desacato a la ley. Incluso, eventualmente, en perjuicio del propio trabajador, para quien es mayor garantía ser el ISSEMYM el obligado a brindarle las prestaciones mencionadas y no su propia corporación, cuyo funcionamiento en tal aspecto, se insiste, ni siquiera está regulado en la ley.
Consecuentemente, atento las razones apuntadas, lo procedente es negar al quejoso la protección federal solicitada.
Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190, de la Ley de Amparo; 33 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gaspar López Hernández, contra la autoridad y respecto del acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz, Salvador Bravo Gómez y Fernando Narváez Barker siendo relator el último de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "ACCIÓN PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 16 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 14.