AMPARO DIRECTO 896/2006. H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE DONATO GUERRA, ESTADO DE MÉXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
VI. El apoderado del Ayuntamiento demandado, ahora quejoso, en los conceptos de violación alega, en esencia, que la autoridad responsable transgrede lo establecido en los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, ya que pronunció el laudo reclamado en forma incongruente, pues en su considerando V condenó al enjuiciado a la aplicación de los beneficios de los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales, al pago de la diferencia salarial, prima de antigüedad, veinte días de salario por cada año de servicios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, ocho días anuales, tiempo extraordinario y despensa, todos esos conceptos por la vigencia de la relación de trabajo; en consecuencia, a decir del inconforme la resolutora no estimó que en la contestación de la demanda, respecto al capítulo de prestaciones, asimismo, de excepciones y defensas, opuso la excepción de prescripción regulada en el precepto 180 de la ley invocada, en cuanto a todas las reclamaciones; además, de acuerdo con dicho numeral el empleado sólo tenía un año para demandar esas prestaciones, pero la juzgadora no estudió la excepción aludida, contrariando lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que no cumplió con las formalidades del procedimiento, ni tampoco fundó ni motivó su razonamiento.
Es inoperante lo aducido en relación a que la autoridad no acató las normas procesales, porque el quejoso no especifica las formalidades cuyo incumplimiento menciona, sin que proceda suplir la deficiencia de la queja, pues el juicio de garantías lo promueve la parte patronal.
Resulta infundada la argumentación relativa a que la juzgadora no fundó ni motivó la condena de las prestaciones indicadas por el impetrante, dado que del contexto del fallo combatido se desprende que puntualizó los preceptos legales, los criterios jurisprudenciales y los razonamientos en los que apoyó tal determinación; en esas condiciones, observó lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna en torno a que los actos de autoridad se deben fundar y motivar.