AMPARO DIRECTO 896/2006. H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE DONATO GUERRA, ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 896/2006. H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE DONATO GUERRA, ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Inoperante E Infundado El Argumento

Inoperante, dado que no ataca ni desvirtúa los razonamientos de la juzgadora conforme a los que condenó al pago de esa prestación, consistentes en que como el demandado no desvirtuó la jornada que indicó la actora se tenía por cierto que se desempeñó de las nueve a las diecinueve horas de lunes a viernes y de las nueve a las trece horas los sábados, durante la vigencia del nexo, en consecuencia, según la responsable laboró 54 horas, menos las 35 horas pactadas, resultaban 19 horas en exceso semanales, las cuales debían cubrirse en los términos puntualizados (foja 134).

Lo anterior es así, pues el peticionario no indica los motivos ni los medios de convicción de acuerdo con los que destruyó la jornada que señaló su contraria, tampoco el porqué no se generaron las horas excedentes aludidas en el fallo, reiterándose que, en la especie, no procede suplir la deficiencia de la queja al tratarse de un asunto cuyo análisis es de estricto derecho.

Por otra parte, es infundada la argumentación relativa a que el peticionario fue condenado a liquidar el tiempo extra a pesar de que al contestar el hecho 2 de la demanda indicó que no se autorizó por escrito a la actora que lo desarrollara.

En efecto, la accionante en el hecho 2 de la demanda y su aclaración señaló que tenía el horario laboral de nueve a diecinueve horas de lunes a viernes y de nueve a trece horas los sábados, desprendiéndose que trabajaba: "... 54 horas a la semana, de las cuales 35 horas corresponden a la jornada de trabajo pactada en la cláusula 10.1 del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios y Suteym y el H. Ayuntamiento de Donato Guerra, Estado de México, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las 19 horas restantes corresponden a la jornada extraordinaria, las cuales no fueron cubiertas por el ahora demandado, razón por la cual se reclama su pago en esta vía y por con todo (sic) el tiempo que duró el nexo contractual de trabajo ..." (fojas 2 y 66 vta.).

El enjuiciado en la contestación del primer ocurso, respecto al hecho 2, puntualizó: "... es falso, ya que como se mencionó en la contestación al hecho 1 de la demanda, lo cierto es que la actora tenía un horario de labores de lunes a viernes, comprendido de las 9:00 a las 16:00 hrs., con una hora de descanso diaria, tiempo de descanso, el cual la actora lo disfrutaba fuera de la fuente de trabajo; y los días sábado, de las 9:00 a las 14:00 horas, siendo falso el horario que manifiesta la actora y, por lo tanto, es falso que dicha actora laborara tiempo extraordinario para mi representada y mucho menos en los términos que manifiesta en su demanda; razón por la cual es falso que se le adeude el pago de tiempo extraordinario. Reiterando la aclaración que se hizo en la contestación al hecho 1 de la demanda, que por acuerdo entre mi representada y la actora ésta se encontraba exenta de registrar sus entradas y salidas respecto de la jornada de trabajo que tenía establecida, razón por la cual no existen registros de entrada y salida de la jornada de trabajo de la actora en el presente juicio. Por otro lado, sin que esto implique reconocimiento de derecho alguno el favor de la actora, ésta laboró tiempo extraordinario (sic), ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se le ordenó o autorizó por escrito, por mi representada o su representante que laborara tiempo extraordinario, por lo cual no es procedente esta prestación, fundando mi dicho en la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la cual dice: ‘HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.’ (se transcribe) ... 2 precedentes. Asimismo, es falso que a la actora le sea aplicable el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, ya que la misma no es servidor público sindicalizado, y por lo tanto, no le es aplicable cláusula alguna de dicho convenio y mucho menos le es aplicable la supletoriedad de los 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, en primer término, este ordenamiento legal únicamente le es aplicable a los trabajadores comprendidos en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no así a los trabajadores al servicio del Estado y Municipios en el Estado de México; y, en segundo término, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en su artículo 19, no admite la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo." (foja 18 y 19).

La empleada ofreció como prueba documental los convenios mencionados de dos mil dos y dos mil tres, en los cuales se pactó, en lo que interesa:

"X.1. Semana laboral. El H. Ayuntamiento, seguirá respetando la semana laboral de 35 hrs. de lunes a viernes con un horario de 7 hrs. diarias."

"XII.4. Tiempo extraordinario. El H. Ayuntamiento, se compromete a pagar el importe correspondiente a las horas extraordinarias de trabajo a los servidores públicos sindicalizados, en la quincena inmediata, según lo estipula la Ley Federal del Trabajo."

Ahora bien, aun cuando el demandado calificó de falso el horario laboral indicado por la actora y que desempeñara tiempo extra, sustentando, entre otros aspectos, que no le ordenó o autorizó por escrito que lo desarrollara, del contexto de los convenios referidos de dos mil dos y dos mil tres, en especial de sus cláusulas X.1 y XII.4 transcritas, se desprende que se pactó que el Ayuntamiento seguiría respetando la semana laboral de treinta y cinco horas de lunes a viernes, con un horario de siete horas diarias, y que pagaría el importe de las horas extras en la quincena inmediata; en consecuencia, no se acordó que para trabajar tiempo excesivo se requería la previa orden o autorización escrita del patrón, en cuya virtud no puede exigirse dicho requisito para la procedencia de la condena de tal prestación, como lo alega el peticionario en forma errónea.

Aclarándose que si bien es legalmente válido pactar en el contrato individual o colectivo de trabajo, incluso en los convenios referidos, que el empleado sólo podrá laborar tiempo extraordinario si existe en su poder previa orden escrita del patrón o de sus representantes, también es verdad que la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extra previa esa orden escrita, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar al patrón de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a la legal o contractualmente convenida; empero, si la patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su fuente de actividad desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el empleado quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él, pero con el consentimiento del patrón, laboró el tiempo excesivo cuyo pago reclama; sin embargo, en la especie, el Ayuntamiento enjuiciado ni demostró que en los convenios aludidos se pactó la autorización escrita multicitada y, por ende, se reitera, no puede exigirse para decretar la condena a liquidar las horas excesivas.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 16/94, de la desaparecida Cuarta Sala del Máximo Tribunal de la República, emanada de la contradicción de tesis 42/93, consultable en la página 28, tomo 77, mayo de 1994, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que sustenta:

"HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama."

Por último, el peticionario manifiesta que la resolutora estimó procedente la condena al pago de los beneficios que otorga a la actora el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, argumentando que considera lo previsto en el numeral 396 de la Ley Federal del Trabajo, aplicándolo en forma supletoria, ya que establece que las estipulaciones del contrato colectivo se extenderán a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, lo cual para el quejoso es erróneo, porque en cuanto al fondo del asunto la ley burocrática local no acepta supletoriedad de algún ordenamiento legal, por lo que no puede aplicarse así la Ley Federal del Trabajo, en cuya virtud la autoridad no cumple con las formalidades expresas de la ley estatal aplicable y rebasa lo que la misma establece.

Es fundado pero inoperante el concepto de violación, porque si bien conforme al precepto 193 de la ley burocrática local no procede la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en la parte sustantiva, también es verdad que la propia ley estatal en el título tercero, capítulo III "De las condiciones generales de trabajo", artículo 54, dispone: "Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término.", por consiguiente, las condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato deben aplicarse a "los servidores públicos", entendiéndose por éstos, de acuerdo con el numeral 4, fracción I, de la propia ley "toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo"; en esas condiciones, contra lo alegado procedió condenar a la aplicación de los beneficios previstos en los Convenios de Prestaciones de ley y colaterales.

Al respecto, es aplicable la tesis II.T.238 L de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 761, Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se transcribe enseguida:

"CONVENIO LABORAL. SU APLICACIÓN PARA TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO).-Es cierto que de conformidad con los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables supletoriamente al abrogado Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacían extensivos los beneficios de los convenios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato de trabajo, pero en la actualidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 193 de la ley burocrática local, no es dable aplicar supletoriamente la legislación obrera en la parte sustantiva; sin embargo, el capítulo III de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se refiere a las condiciones generales de trabajo, y en su artículo 54 establece: ‘Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término.’, de donde se desprende que esas condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato, deben aplicarse a ‘los servidores públicos’, entendiéndose por éstos, de conformidad con el diverso numeral 4o., fracción I, de la propia ley ‘toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo’. Luego, si ni aquel numeral, ni algún otro de la ley local establece que los convenios únicamente son aplicables a los sindicalizados, debe entenderse que rigen para todos los ‘servidores públicos’, es decir, también se aplican para los no sindicalizados o de confianza."

En este orden de ideas, al ser inoperantes, infundados y fundados pero inoperantes los argumentos, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 35, primer párrafo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Ayuntamiento Constitucional de Donato Guerra, Estado de México, en contra del acto del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo dictado el treinta de marzo del dos mil seis en el expediente laboral 1174/2003.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados, presidente Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y José Luis Guzmán Barrera, siendo relator el tercero de los nombrados.