B Sin El Consentimiento De La Persona Que Pueda Disponer De La Cosa Conforme A La Ley
Tales elementos quedaron acreditados con las pruebas que se allegaron al sumario, pues basta la lectura de dicha sentencia y el escrutinio de todas las constancias que integran el proceso penal de donde emana aquélla, para constatar, por una parte, que la autoridad responsable sí analizó las pruebas y, por otra, les otorgó el valor jurídico correspondiente.
Así, debe destacarse que entre el cúmulo de elementos de convicción que obran en el sumario destaca, por su importancia, la declaración ministerial del ahora quejoso, en la que, en esencia, dijo que aproximadamente a las cinco de la mañana del once de marzo de dos mil cinco, circulaba a bordo de una bicicleta por la calle ... de la colonia ... en ... que al pasar frente a un domicilio vio unos envases de soda o refrescos y los quiso agarrar para llevárselos; que también vio un perrito pequeño color café, y como se le hizo fácil lo agarró, lo subió por las rejas, y una vez que lo tuvo en sus manos se lo llevó a bordo de su bicicleta; que al circular por las calles París y Guerrero, elementos de la Policía Municipal le marcaron el alto, y luego lo detuvieron junto con el perrito; que al tener frente a una persona del sexo femenino dijo ser la dueña del perrito, pues lo reconoció como de su propiedad y que era, precisamente, el perrito que él llevaba a bordo de su bicicleta.
Hechos delictivos que ratificó en vía de declaración preparatoria ante el Juez del proceso y que, por ende, le fue otorgado el valor jurídico establecido en el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Así, debe indicarse que fue correcto el proceder de la autoridad responsable en considerar la declaración del aquí quejoso como confesión, en la medida en que, menester es precisarlo, conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del sujeto activo del delito respecto de los hechos que se le atribuyen tiene valor de indicio, y alcanza la calidad de prueba plena cuando, además, no está desvirtuada ni es inverosímil, y se encuentra corroborada por otros elementos de convicción, como acontece en la especie.
Se invoca en apoyo a lo anterior, y por su exacta aplicación al caso, la tesis sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Volumen LXI, Segunda Parte, página 14, materia penal, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario, a la letra, dice:
"CONFESIÓN, VALOR PROBATORIO DE LA. Si bien es cierto que la confesión del inculpado tiene un valor indiciario, la misma integra prueba plena, cuando no está contradicha y la confirman otros elementos de convicción."
También es de invocarse, por el principio de identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia VI.1o. J/100, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en el Número 82, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y cuatro, página 47, materia penal, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es:
"CONFESIÓN, SU VALOR PROBATORIO. (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL). Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad deriva de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción."
Lo anterior es así, pues la confesión de que se trata se robusteció al adminicularla con la denuncia de hechos presentada por ... propietaria del cachorro robado; con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de casa habitación en la que fue robado dicho animal; y con el parte informativo rendido por elementos de la Policía Preventiva Municipal, quienes detuvieron a ... aquí quejoso, en posesión del multicitado cachorro.
Todos esos elementos de convicción fueron valorados en lo individual por la autoridad responsable y que, al efectuar su enlace concatenado, integran la prueba circunstancial prevista en el artículo 276 del código procesal penal de esta entidad federativa, y mediante la cual quedó demostrado que el once de marzo de dos mil cinco, aproximadamente a las seis de la mañana ... aquí quejoso, se apoderó de un perrito que se encontraba en el domicilio ubicado en calle ... colonia ... en ... propiedad de ... sin el consentimiento de ésta; por lo que perpetró el delito de robo previsto y sancionado por los artículos 302 y 305 del Código Penal para el Estado de Sonora.
De ahí que una vez probado cada indicio, fue atinente que el tribunal responsable concatenara las pruebas para la configuración de la prueba circunstancial, pues se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia penal.
Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo V, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, página 223, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, a la letra dicen:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Y la diversa I.3o.P. J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en el Tomo III, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y seis, página 681, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario, a la letra, dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio."
Por lo anterior, contrariamente a lo sostenido en los conceptos de violación, la sentencia que por esta vía se impugna, en los rubros anotados (en la integración de los elementos del delito atribuido al quejoso y la responsabilidad penal de éste en su comisión), no carece de fundamentación y motivación, pues en el fallo reclamado, en forma atinente, el tribunal responsable dio valor jurídico que le corresponde a los elementos de convicción allegados a la causa penal; fundó y motivó su determinación, al expresar los preceptos aplicables y exponer con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que la llevaron a resolver como lo hizo.
Ello es así, en virtud de que por fundamentación se entiende la invocación de los preceptos legales aplicables al caso, en tanto que por motivación, la expresión de los argumentos lógico jurídicos mediante los cuales el juzgador considera que el supuesto fáctico queda comprendido precisamente dentro de la descripción típica de la norma legal invocada.
En apoyo a esta consideración, cabe citar la jurisprudencia VI.2o. J/43, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano colegiado comparte, consultable en el Tomo III, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, página 769, materia común, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."
En cambio, es fundado el concepto de violación vertido por el quejoso, en el sentido de que el tribunal de apelación, al confirmar la resolución del Juez primigenio, en el apartado de la graduación de la peligrosidad del sujeto activo del delito y la individualización de la sanción, así como en el capítulo respectivo a beneficios, indebidamente tomó en consideración el antecedente penal del quejoso, derivado de la condena fincada en su contra por su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo agravado, en la causa penal 430/95, sustanciada ante el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, supuesto que dicho antecedente penal, conforme a lo establecido por el artículo 16 del Código Penal del Estado de Sonora, se encontraba prescrito a la fecha en que se cometió el ilícito, materia de la causa penal sujeta a estudio en este juicio de amparo.
