AMPARO DIRECTO 917/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 917/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Los motivos de inconformidad vertidos por el inconforme son infundados en parte y en otra fundados.

Aduce el disidente que la autoridad responsable violó las formalidades del procedimiento, porque no examinó a conciencia el cúmulo de probanzas allegadas al sumario y que por ello, además, dejó de observar los principios de fundamentación y motivación consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En principio, debe dejarse precisado que las formalidades esenciales del procedimiento a que hace referencia el artículo 14 constitucional, consisten en la oportunidad que se le haga saber al inculpado del inicio del proceso que se seguirá en su contra; que se le oiga; que, si es su deseo, ofrezca las pruebas que considere oportunas a sus intereses; que dichas pruebas se desahoguen; que alegue lo que considere le convenga; y, finalmente, que la controversia sometida a juicio de la autoridad sea resuelta.

Ahora bien, el escrutinio que este órgano colegiado realiza a las constancias que integran el proceso penal de donde emana la sentencia reclamada permite afirmar, con claridad meridiana, que en la fase de averiguación previa, cuando rindió su declaración ministerial (fojas 14 y 16 del proceso) y en su declaración preparatoria (fojas 23 a 25 de dicho proceso) se le hizo saber, entre otras cosas, el motivo de su detención, pues en su contra existía el señalamiento de ... por la comisión del delito de robo; que durante la fase de instrucción el aquí impetrante del amparo tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas (que indiscutiblemente se hubieran admitido y desahogado); que oportunamente le fue otorgado el derecho de alegar, pues así se constata de la lectura de la diligencia de vista (foja 101 del sumario), en donde adujo que estaba de acuerdo con lo manifestado por su defensor; y, finalmente, el conflicto sometido a la consideración de la autoridad judicial, se resolvió mediante sentencia; por ende, resulta claro que no hubo las alegadas violaciones al procedimiento. De ahí que, como se dijo, el motivo de inconformidad sea infundado.

Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia VII.P. J/19, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, visible en el Número 63, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y tres, página 57, materia penal, de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto, a la letra, dicen:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUÉ CONSISTEN. (ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL). Las formalidades esenciales del procedimiento a las que se contrae el artículo 14 constitucional consisten en la oportunidad que se otorga al quejoso de ser oído en la causa penal instruida en su contra y de probar lo que conviniere a sus intereses."

Ahora bien, la valoración de las pruebas que el impetrante del amparo refiere, fue correctamente realizada por el tribunal responsable, en tanto se ajustó a lo previsto por los artículos 270 a 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.

Ello, porque, en la especie, con dichas probanzas se encuentran acreditados tanto los elementos que integran la descripción típica en cuestión, como la responsabilidad penal del impetrante del amparo en su comisión.

El precepto del Código Penal para el Estado de Sonora que prevé y sanciona el antisocial que se atribuye al ahora disconforme, en lo que aquí interesa, establece:

"Artículo 302. Comete el delito de robo, el que se apodera de una causa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."

De la lectura y análisis del precepto transcrito se colige que los elementos que integran el delito atribuido al ahora quejoso son: