AMPARO DIRECTO 917/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 917/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Es Porque El Artículo Del Código Penal Para El Estado De Sonora Textualmente Establece

"Artículo 16. Hay reincidencia siempre que el condenado a una pena privativa de libertad, por sentencia firme dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito después de ser legalmente amonestado.

"Los antecedentes penales prescribirán, con todos sus efectos, si el condenado no incurre en un nuevo ilícito, en un término igual al de la pena impuesta, que no será menor de tres ni mayor de quince años y que se contará a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad.

"Cuando el sentenciado se evada, el término a que se refiere el párrafo anterior comenzará a contar desde la prescripción de la pena."

De la interpretación del artículo citado, se obtiene que los antecedentes penales prescribirán con todos sus efectos, cuando el condenado no incurra en un nuevo delito, en un término igual al de la pena impuesta en el juicio del cual emanen los antecedentes penales, que nunca será menor de tres años, ni mayor de quince años; y, el cómputo para la prescripción empezará a transcurrir a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad.

Ahora bien, en los autos de la causa penal de donde emana la sentencia reclamada, específicamente de las fojas sesenta y ocho a noventa y dos, obran copias certificadas tanto de la sentencia dictada en la causa penal 430/95, del índice del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, como de la recaída al recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, recurso que fue tramitado con el número de toca penal 1614/95 ante la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón, de las que se infiere que la resolución de apelación, confirmó la determinación del Juez citado respecto al grado de peligrosidad, de las penas impuestas y de la negativa de beneficio alguno, resolución que precisamente quedó firme a través de la ejecutoria dictada por el tribunal de apelación el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis; asimismo, del análisis de la causa penal que se encuentra sujeta a análisis en este juicio de garantías, se advierte que los hechos criminosos por los que fue condenado el quejoso, tuvieron verificativo el tres de julio de mil novecientos noventa y cinco; que fue detenido el diecinueve de julio citado (foja 79 del proceso); que se le condenó a la pena de prisión de tres años; y, que se determinó que para la compurgación de esa pena serían descontados los días que estuvo privado de su libertad.

En ese orden de ideas, no obstante que en la sentencia recaída al toca de apelación número 793/97, se confirmó la imposición de la pena privativa de libertad, para la prescripción de dicho antecedente penal, se debe estar al término de tres años, que establece el artículo 16 del Código Penal para el Estado de Sonora; por ende, si entre la fecha en que se dictó la resolución recaída al recurso de apelación (treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis), que sirvió de antecedente penal, para el dictado de la sentencia combatida a través del presente juicio de amparo, a la fecha (once de marzo de dos mil cinco) transcurrieron aproximadamente nueve años, un mes, once días, entonces, inconcuso resulta, atento a lo imperativamente dispuesto por el artículo 16 del Código Penal para el Estado de Sonora, que dicho antecedente penal ya había prescrito con todo y sus efectos jurídicos al momento de suceder los hechos delictivos, así como al momento de dictar tanto la resolución de primera instancia, como la de apelación que se encuentra sujeta a análisis en la presente sentencia constitucional.

Por ende, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, la autoridad responsable no debió tomar en consideración el antecedente penal de que se trata, para graduar el grado de peligrosidad del ahora quejoso, ni para individualizar la pena impuesta en su contra, ni para negarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, en tanto que dicho antecedente penal ya había prescrito.

Lo anterior deriva, indiscutiblemente, en una indebida aplicación de la ley penal en perjuicio del quejoso, así como una trasgresión a la garantía de seguridad jurídica inmersa en el artículo 14 del Pacto Supremo de la Unión, circunstancia que constriñe a este órgano colegiado a conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al impetrante de garantías, para el efecto de que el tribunal de apelación responsable, deje insubsistente la resolución reclamada, y emita otra en la que, reitere las consideraciones adoptadas, respecto del acreditamiento de los elementos del tipo penal de robo, así como las referentes a la responsabilidad de ... en su comisión; empero, deberá graduar la peligrosidad de dicho acusado, individualizando correctamente las penas que le correspondan, sin tomar en consideración el antecedente penal descrito y, de no encontrar otro motivo que lo lleve a negar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, provea lo conducente respecto del mismo, y los que resulten aplicables en favor del quejoso.

Lo anterior, en la medida en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal para el Estado de Sonora, los antecedentes penales prescriben, con todos sus efectos, si el condenado no incurre en un nuevo ilícito en un término igual al de la pena impuesta, que no será menor de tres ni mayor de quince años y que se contará a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad; por ende, si con la prescripción desaparecen los efectos agravantes de una sanción previamente impuesta al reo, no debe tomarse en cuenta para los efectos del otorgamiento de los sustitutivos de prisión a que se refiere el artículo 80, con relación a los artículos 82 y 87, de la codificación procesal de referencia.

Cobra exacta aplicación al caso que aquí nos ocupa, la tesis V.4o.12 P, sustentada por este Tribunal Colegiado, en su anterior denominación (Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), visible en la página 934 del Tomo XXII, correspondiente a noviembre de dos mil cinco, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario, a la letra dice:

"-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal para el Estado de Sonora, los antecedentes penales prescriben, con todos sus efectos, si el condenado no incurre en un nuevo ilícito en un término igual al de la pena impuesta, que no será menor de tres ni mayor de quince años y que se contará a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad. Por ende, si a raíz de la prescripción desaparecen, por el mero transcurso del tiempo, los efectos agravantes de una sanción previamente impuesta al reo, por haberse roto la relación jurídico penal existente entre el anterior y el nuevo delito, la mala conducta del acusado, cuando derive precisamente de un antecedente prescrito, no debe tomarse en cuenta para los efectos del otorgamiento de los sustitutivos de prisión a que se refiere el dispositivo 80, con relación a los artículos 82 y 87, todos del citado ordenamiento punitivo, en tanto que dicha conducta se extingue cuando prescribe el antecedente que le dio vida, pues el citado artículo 16, al prescribir que los antecedentes penales del sentenciado prescriben ‘con todos sus efectos’, no hace salvedad de ninguna naturaleza, y donde la ley no distingue no tiene por qué hacerlo el juzgador."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama consistente en la sentencia definitiva dictada el diez de octubre de dos mil cinco, en el toca penal 485/2005, por el Primer Tribunal Regional del Segundo Circuito del Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón.

Notifíquese; publíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Evaristo Coria Martínez, Federico Rodríguez Celis y presidente Óscar Javier Sánchez Martínez, siendo ponente el segundo de los nombrados.