AMPARO DIRECTO 946/97. MARCO ANTONIO TREJO TREJO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.- La quejosa aduce en sus conceptos de violación, que la Sala responsable debió entrar al estudio de manera integral de todas las constancias de autos y verificar si la hoy tercero perjudicado tiene o no el carácter de propietaria del bien inmueble materia de la litis, dado que es la premisa fundamental de su acción, esto en aras de la seguridad jurídica de las partes y porque el procedimiento es de orden público y de carácter irrenunciable.
Que la Sala le concedió valor probatorio pleno a un documento que no fue exhibido con el escrito inicial de demanda y es de fecha anterior al juicio, consistente en el contrato de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos celebrado entre Margarita Fuentes viuda de Rivera, Miguel Ángel, Víctor Hugo y Héctor Rivera Fuentes como vendedores y la señora Irene Enedelia Escobar Pérez como compradora respecto del inmueble materia del litigio, mediante el cual, la Sala consideró que se transmitió la propiedad del inmueble materia del juicio a la actora, ahora tercero perjudicado, y que con ello, está legitimada para demandar al ahora quejoso las prestaciones reclamadas.
Que además, el citado contrato fue objetado con fecha 21 de enero de mil novecientos noventa y siete, dentro del término legal.
Que a la celebración del mencionado contrato, los vendedores no eran propietarios del bien inmueble materia del litigio, esto porque el proyecto de partición fue aprobado hasta el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos; que por otro lado, según el artículo 1777 del Código Civil, la compraventa debe constar en escritura pública; que la supuesta venta realizada por los herederos se efectuó a un tercero extraño, por lo que debió cumplirse con la formalidad que establece el artículo 1292 del Código Civil relativa al derecho del tanto, hecho que no se demostró, generándose la nulidad de dicha venta; que todo ello demuestra que Irene Enedelia Escobar Pérez no es dueña del inmueble materia de la litis.
Que cuando se firmó el contrato de compraventa de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, uno de los vendedores, Miguel Ángel Rivera Fuentes, era menor de edad, por lo que es claro que la obligación que asumió dicho menor en el contrato, no es válida y el contrato tampoco.
Que fue mediante escritura pública de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, donde se transmitió la propiedad a favor de Margarita Fuentes viuda de Rivera Alvarado, Héctor, Víctor Hugo y Miguel Ángel Rivera Fuentes y no antes; por lo que estas personas no podían transmitir antes el bien inmueble de que se trata a Irene Enedelia Escobar Pérez, parte actora, por lo que ésta indebidamente se obligó a lo que no podía cumplir, obteniendo un lucro indebido; que la actora no está legitimada para reclamar prestación alguna respecto del bien inmueble referido, hasta que sea la legal propietaria del mismo.