AMPARO DIRECTO 946/97. MARCO ANTONIO TREJO TREJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 946/97. MARCO ANTONIO TREJO TREJO.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Anteriores Argumentos

Tal como lo sostuvo la Sala responsable en la sentencia reclamada, la actora Irene Enedelia Escobar Pérez sí estaba legitimada en el juicio original, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para demandar del ahora quejoso las prestaciones reclamadas, en concreto, la prestación principal consistente en la rescisión del contrato privado de compraventa que ambas partes celebraron el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, respecto de la casa ubicada en la calle de Brea número ciento treinta y uno, colonia Granjas, Delegación Iztacalco, de esta ciudad, pues su derecho dimana precisamente de este documento.

En efecto, la actora exhibió con su demanda inicial como documento base de la acción, el contrato privado de compraventa que celebró con el ahora quejoso el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, respecto del inmueble mencionado y el demandado, ahora peticionario de garantías, al dar contestación a la demanda lo reconoció y admitió haber celebrado ese contrato, por lo que no le puede desconocer el carácter con el que contrató y manifestó su voluntad de adquirir el inmueble materia de la controversia en los términos en que se obligó en el aludido contrato; tan es así, que reconvino a su contraparte diversas prestaciones apoyándose en el mismo documento básico.

Lo anterior es suficiente para considerar legitimada a la ahora tercero perjudicado para entablar el juicio en contra del quejoso.

Ahora bien, la autoridad responsable también señaló que el derecho de la actora nació del contrato privado de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos celebrado entre Margarita Fuentes viuda de Rivera, Miguel Ángel, Víctor y Héctor Rivera Fuentes, como vendedores y dicha actora como compradora, respecto del inmueble materia de la controversia y del testimonio notarial de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, donde consta que los citados vendedores fueron declarados únicos y universales herederos a bienes de Rivera Trejo Vicente; sin embargo, aunque estos documentos acreditan el origen del derecho de la ahora tercero perjudicado respecto del citado inmueble, éstos no la legitiman para entablar el juicio origen del acto reclamado en contra del ahora quejoso, pues en la celebración de este contrato no intervino el demandado, sino como se dijo, el derecho de la actora dimana del contrato base de la acción de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por ser éste donde las partes en el juicio pactaron la operación de compraventa del citado bien y se obligaron en los términos del mismo.

Por tanto, si el aludido contrato de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos por el que la actora adquirió la propiedad del inmueble no fue exhibido con el escrito de demanda inicial, sino al contestar la reconvención; si uno de los vendedores era menor de edad o no se respetó el derecho del tanto, resulta intrascendente en el juicio de que se trata, por no ser materia de la acción de rescisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

Por otra parte, el quejoso aduce que la cláusula novena del contrato base de la acción a que se refirió la Sala responsable en la sentencia reclamada, sí señala el domicilio de las partes, pero se indica en forma genérica y no particulariza el cumplimiento de alguna obligación y menos la de pago, es decir, que no se precisó en qué domicilio debía realizarse, por lo que se debe estar a lo dispuesto por los artículos 2082 y 2083 del Código Civil.