AMPARO DIRECTO 946/97. MARCO ANTONIO TREJO TREJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 946/97. MARCO ANTONIO TREJO TREJO.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo Del Código Civil Establece Lo Siguiente

"Artículo 2082. Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.- Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos."

El transcrito artículo 2082 del Código Civil establece la regla general de que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

Las cláusulas tercera, cuarta, séptima y novena del contrato base de la acción, celebrado entre las partes el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, señalan lo siguiente:

"Tercera. El saldo de esta operación restante de: $80'000,00.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.), se cubrirá en un plazo no mayor de 45 días contando a partir de la firma del presente contrato.- Cuarta. La entrega física del inmueble materia del presente contrato en la fecha de la firma de este contrato por acuerdo de ambas partes.- Séptima. La promitente vendedora tendrá que hacerle entrega de toda la documentación que sea requerida por el banco, para la tramitación del préstamo. a) Escrituras. b) Planos. c) Boleta predial. d) Etcétera.- Novena. Para los efectos y cumplimiento de este contrato las partes señalan como sus domicilios los siguientes: La promitente vendedora: Irene Enedelia Escobar Pérez. Circuito Plaza Vizcaínas No. 21. Col. Dr. Alfonso Ortiz Tirado. C.P. 09020. Iztapalapa.- El promitente comprador: Marco Antonio Trejo. Calle Chicle 179 Int. 'E'. Col. Granjas México. C.P. 08400. Iztacalco."

De la cláusula tercera transcrita se advierte que el comprador, ahora peticionario de garantías se obligó a cubrir el saldo de ochenta millones de pesos 00/100 M.N., a la vendedora, ahora tercero perjudicado en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días contados a partir de la firma del contrato; sin embargo, no se señaló el lugar de pago, pues si bien en la cláusula novena se señalaron los domicilios de la vendedora y compradora, para los efectos y cumplimiento del contrato, como no se especificó que dicho pago se hiciera en el domicilio de la vendedora, o de la compradora, pues si esa era la intención de los contratantes debió especificarse, al no haberlo hecho, debe aplicarse la regla general prevista por el artículo 2082 del Código Civil de que el pago debía hacerse en el domicilio del deudor señalado en la cláusula novena.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2300 del Código Civil, la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato; por tanto, uno de los elementos de la rescisión es la falta de pago del precio de la operación, y en el caso concreto, de la lectura del documento base de la acción se advierte que las partes no pactaron cuál sería el lugar de pago de la operación de compraventa, por lo que sí le era aplicable la regla general prevista por el artículo 2082 del Código Civil, el cual establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, y en el caso, no se acreditó, de parte de la vendedora, haber acudido al domicilio del comprador a requerirle de pago, por lo que no puede decirse que el ahora quejoso haya incurrido en mora.

En efecto, la procedencia de la acción de rescisión de un contrato de compraventa por mora del deudor, generalmente descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación, b) la exigibilidad de ésta y c) el incumplimiento en el deudor, en el entendido de que respecto a ese elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento. Sin embargo, en aquellos casos en que se omitió convenir en el contrato base de la acción el lugar donde debería realizarse el pago, el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de la referida acción y no es suficiente, junto con la existencia de la obligación y la exigibilidad de ésta, para tener por integrados los elementos de la acción intentada, sino que conforme al artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, el que establece que por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, debe exigirse, como un elemento más para la procedencia de la acción, el requerimiento que haga el vendedor-acreedor al comprador-deudor, en el domicilio de éste, pues al haberse omitido señalar en qué domicilio, en el de la vendedora o en el del comprador, se debía cubrir el precio, es obvio que dicho comprador se encontró en la imposibilidad fáctica de cumplir la obligación o pago de referencia; imposibilidad que necesariamente conduce a la admisión de que no pudo incurrir en mora, en tanto que es claro que el resultado no se debió a una causa que dependiera de su voluntad. De tal manera que si el vendedor-acreedor no probó haber ocurrido al domicilio del comprador-deudor a cobrar el precio de la cosa, y menos acreditó que éste se hubiera negado a pagar, es obvio que no pudo incurrirse en mora y, por ende, no quedan debidamente integrados los elementos de la acción para exigir la rescisión de la compraventa, con apoyo precisamente en una mora, por lo que debe concluirse, en ese supuesto, que el requerimiento de pago sí es un elemento de la acción de rescisión por mora.

El anterior criterio lo sostuvo este Octavo Tribunal Colegiado en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Noviembre de mil novecientos noventa y tres, página trescientos ochenta y nueve, de rubro: "".

Por tanto, por ser la sentencia violatoria de garantías en perjuicio de la quejosa, lo que procede es concederle a Marco Antonio Trejo Trejo el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita nueva resolución en la que considere, bajo los lineamientos dados en esta ejecutoria, que no procedía la rescisión del contrato base de la acción, por lo que la Sala responsable deberá analizar y resolver con plena jurisdicción las demás prestaciones que conformaron la litis del juicio principal y reconvencional.

Por la concesión otorgada respecto de la autoridad ordenadora, por los mismos motivos, igual consideración debe hacerse en lo que atañe a los actos de ejecución reclamados de las autoridades ejecutoras.